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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCONDICIONES PERSONALESCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTARELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad que le impuso a la sumariada una multa de $65.000 por haber incurrido en infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240. Las actuaciones administrativas se inician con motivo de la denuncia efectuada ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad. El denunciante alegó haber sido maltratado por parte de un empleado de la firma, encargado de la atención al público en el establecimiento, sin considerar su condición de persona adulta mayor. En efecto, el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 (artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7 de abril de 2008) puso en cabeza de los proveedores el deber de “garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, para lo que “deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. El incumplimiento a la mentada norma hace plausible la aplicación de las sanciones previstas, sino que habilita la imposición de daño punitivo acorde los términos del artículo 52 bis “sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”. Cabe señalar que la autoridad local de aplicación de la Ley, valoró puntualmente que la empresa denunciada no negó la existencia de una situación entre un empleado suyo y el denunciante, asentado en el Libro de Quejas de la sucursal. Pero dirigió sus presentaciones a lo largo del trámite sumarial a aminorar el relato efectuado por el denunciante, sin acompañar para ello material probatorio que permitiese dar asidero a sus dichos. Así, la disposición sancionatoria se sustentó centralmente en dos aspectos, en primer lugar, la veracidad en torno a la existencia de un episodio ocurrido entre el denunciante y un empleado de la actora y, en segundo lugar, en la circunstancia particular de que el denunciante es un adulto mayor, lo cual lo coloca en una situación de prioridad y mayor tutela. Desde esta perspectiva, cierto es que el trato digno que deben dispensar los proveedores de bienes y servicios se erige en un pilar del plexo normativo protectorio, al punto de que su incumplimiento daría lugar a la fijación de daño punitivo. En paralelo, al introducirse la figura del trato digno, a partir de la modificación ocurrida en el año 2008 a la Ley N° 24.240, en los fundamentos del Anteproyecto de Reforma, se explicitó “sin derogarla, se la amplía con base en principios claros: trato digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar”. En el caso, el denunciante es una persona mayor, que en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios, se denomina “consumidores hipervulnerables”. Así, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos. En esa senda, teniendo en vista la indiferencia de la recurrente en producir prueba conducente para acreditar su posición y que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, corresponde desestimar los agravios abordados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61996. Autos: Farmacity SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGBILLETERA VIRTUALCONDICIONES PERSONALESTRANSFERENCIA ELECTRONICAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORADAÑOS Y PERJUICIOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPRESTAMO PERSONALADULTO MAYORESTAFAPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde una dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe tenerse en cuenta las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer de 80 años de edad), el presunto hecho de que habría sido desposeída repentinamente de una suma importante de dinero que se encontraba en una cuenta que utilizaría para su subsistencia, que en caso de revocarse la medida se vería expuesta a la necesidad de reintegrar esos montos, con más la consideración de que tendría que seguir afrontando las cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOCONDICIONES PERSONALESPLANTEO DE NULIDADIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESVICIOS DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acuerdo de avenimiento introducido por la Defensoría de Cámara. En el marco de la audiencia convocada para el tratamiento de la situación procesal del encausado y su madre, la Defensa particular –luego sustituida por la Defensa oficial– y la Fiscalía, llegaron a un acuerdo de avenimiento, sólo respecto del imputado, en el cual se estableció la imposición de una pena de cuatro (4) años de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes. La Defensoría de Cámara sostuvo que la Defensa particular ejercida en oportunidad de arribarse al acuerdo había sido ineficaz e incompetente, producto de la cual se llegó a una clara indefensión del imputado pues su defendido no tuvo compresión acabada ni del acuerdo en sí, ni del acto procesal que se estaba llevando a cabo, en consecuencia, adujo que la voluntad del nombrado no fue libre, sino sujeta a presiones, en tanto la aceptación del avenimiento habría estado condicionada a la desvinculación de su madre de la causa. Sin perjuicio que dicho cuestionamiento debe reputarse novedoso y excede los límites del remedio procesal intentado, las circunstancias de autos no demuestran que el imputado se hubiera visto presionado u obligado por un tercero al momento de celebrar el acuerdo ni que hubiera existido algún tipo de coerción externa. Eventualmente, si la decisión que tomara el imputado se hubiere motivado en cuestiones familiares o en la propia relación con su madre, lo cierto es que ello excede el control de legalidad propio del sentenciante. En virtud de lo expuesto, no es dable advertir ninguna nulidad sobreviniente que resulte aplicable al acuerdo de avenimiento suscripto por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59084. Autos: C. F., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.

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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIAREVOCACIONCONDENA PENALCONDICIONES PERSONALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALFINALIDAD DE LA PENAEMBARAZOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada y, en consecuencia, disponer que la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a la nombrada sea cumplida en el establecimiento carcelario que, de manera urgente, el Servicio Penitenciario Federal disponga, debiendo extremarse los cuidados en función de su estado de gravidez; para lo cual el juzgado que interviene deberá efectuar las diligencias pertinentes, debiendo asegurar el resguardo de su hija menor de edad. La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. Sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado. No desconocemos el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación materno-filial al momento de decidir un pedido de prisión domiciliaria, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada. Entonces, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo paterno filial y el derecho de todo niño a crecer junto a su madre, no vemos que, en las circunstancias aquí ventiladas, el encarcelamiento de la condenada signifique dejar de considerar el interés superior de su hija menor de edad; sobre todo por cuanto el intento anterior de resguardo resultó contrario a los fines buscados. Por ello, mantenerlo en esta nueva oportunidad afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta, con el consecuente riesgo de exponer nuevamente a la niña a convivir con actividades delictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 24-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora, si bien el "A quo" consideró que la imputada se había visto amenazada de sufrir un mal grave e inminente y que por ello se había encontrado limitada en su ámbito de autodeterminación, apareciendo el presunto delito cometido como su única alternativa para evitar el presunto mal grave e inminente, cabe traer a colación que los extremos alegados no se hallan acreditados y en modo alguno fueron analizados por el sentenciante en el caso en concreto, sino que la resolución recurrida se limitó a formular enunciaciones genéricas. Sobre este punto, se ha sostenido que “…el estado de necesidad exculpante presupone conceptualmente, al igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo exigible ésta, queda descartada la necesidad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación a la salvación del bien…” (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 719). Dicho ello, consideramos que en el presente no se ha establecido ni la inminencia del mal amenazado, ni la necesidad de la conducta para apartar el peligro de ese mal, ni la idoneidad del medio empleado por la imputada, ni la posibilidad de llevar a cabo otra conducta no lesiva o de menor contenido injusto, circunstancia que también denota la premura con que se tomó dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, para fundar una decisión que desvincule definitivamente al imputado del proceso, las circunstancias deben hallarse debidamente acreditadas, lo que no ha sucedido en el caso. Ello, en tanto consideramos que no aparece fundada la conclusión a la que arribó el "A quo" relativa a que toda vez que la imputada formaba parte del colectivo LGTBIQ+, y que por problemas sistémicos se veía imposibilitada de insertarse en el mercado laboral, así como de tener acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud y a una vivienda digna, se habría visto situada en un marco en el que su vida misma se vio amenazada, lo que habría provocado una limitación de su capacidad para la autodeterminación y la motivación conforme a la norma, y por ello se habría configurado el supuesto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. Sobre lo expuesto, si bien no podemos más que compartir, en términos generales, las consideraciones vertidas en la resolución respecto de los grupos vulnerables, así como las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación, entendemos que de la circunstancia de que la encartada integre un colectivo vulnerable no debe derivarse, necesariamente, que aquella careciera de capacidad suficiente para decidir libremente respecto del hecho por encontrarse limitado su ámbito de autodeterminación. En ese orden de ideas, resulta dable destacar que “…esta causal de inculpabilidad no resulta aplicable para situaciones de riesgo generalizado que afectan a todos de una misma manera, puesto que la existencia de un peligro debe ser definida en relación con un contexto determinado por el estado de riesgo concreto” (D’Alessio y Divito, ob. cit., págs. 461/462), de modo tal que debe analizarse cada caso en particular, para lo cual, como ya se dijo, deviene necesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes y su posterior análisis durante el desarrollo del juicio oral y público. Por el contrario, cabe destacar, en línea con lo expuesto por el recurrente, que se desprende de las presentes que la imputada cuenta con estudios secundarios completos, que se domicilia junto a una amiga y paga un alquiler mensual de cien mil pesos ($100.000), que trabaja como cosmetóloga, haciendo tinturas y limpiando casas, y que, a partir de esas actividades obtiene una suma aproximada de cincuenta mil pesos ($50.000) por semana. Y si bien es cierto que el proceso se encuentra aún en una etapa primigenia, y que esas afirmaciones preliminares podrían ser luego descartadas tras la producción de nuevas evidencias, también lo es que no es este el momento de hacerlo, ni de arribar a conclusiones prematuras que no se desprenden de las probanzas colectadas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSIDACONDICIONES PERSONALESSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTECOLECTIVO LGTBIQ+ABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADSOBRESEIMIENTODECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO ORALESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADCOLECTIVO LGTBIQ+EXIMENTES DE CULPABILIDADSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEESTADO DE NECESIDADSENTENCIA ARBITRARIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Sin embargo, surge con claridad que el Judicante basó su decisión únicamente en consideraciones personales que no se condicen con las constancias obrantes en la presente, y que en definitiva llevaron a que la encartada no obtuviera la suspensión del proceso a prueba, que era lo que en definitiva pretendía. Así, tal como se desprende de la resolución, y únicamente basado en consideraciones personales y apreciaciones subjetivas –adelantando, por otra parte, su opinión al respecto- pretendió ejercer la tutela de una persona solo por su condición, quien libre y voluntariamente, y contando siempre con el asesoramiento de su Defensa, aceptó el acuerdo conociendo sus alcances. En razón de ello consideramos que la decisión es claramente arbitraria. Ello así, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado en resguardo del principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) y en virtud de ello proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSIDACONDICIONES PERSONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADCOLECTIVO LGTBIQ+EXIMENTES DE CULPABILIDADPERSPECTIVA DE GENEROSOBRESEIMIENTOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora, si bien concuerdo con las afirmaciones genéricas expuestas en la resolución recurrida respecto de los grupos LGTBIQ+, como así también del deber del poder judicial de ajustar sus actos a una “perspectiva de género” que empatice con la problemática abordada desde un enfoque interseccional, lo cierto es que la pertenencia de la encausada a un colectivo doblemente vulnerable no implica indefectiblemente que al momento del hecho investigado adolecía de capacidad suficiente para decidir con libertad, por hallarse presuntamente limitado su ámbito de autodeterminación bajo el alegado precepto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. En ese orden de ideas, al tomar una determinación absolutoria en una etapa impropia a tal efecto, el Magistrado se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA no estaba convocada para dictar, como consecuencia de ella, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y/o valorar la culpabilidad de la imputada al momento del hecho. Por el contrario, es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la circunstancia que en el caso se plantea, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así el desenlace procesal de la encartada. Por esa razón, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADSITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADCOLECTIVO LGTBIQ+EXIMENTES DE CULPABILIDADPERSPECTIVA DE GENEROSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora bien, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones que se arrogó al dictar un fallo absolutorio luego de una audiencia de suspensión del proceso a prueba viola a la vez el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad de la encartada, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho -donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez-, en notoria afectación al principio de imparcialidad (art.13 inc.3 CCABA) y, en razón de ello, es que deberá procederse a la desinsaculación de un nuevo Magistrado con el objeto de que continúe interviniendo en el marco del presente caso. Por todo ello, además de revocar la decisión del Juez de grado y apartarlo para seguir entendiendo en el presente caso, estimo adecuado ordenar al Magistrado que resulte desinsaculado el libramiento de sendos oficios a la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de esta Ciudad y a la “Casa Trans” -sita en la Avenida Jujuy 1343, barrio de San Cristóbal-, a fin de que tomen conocimiento del cuadro de situación que se vislumbra respecto de la imputada y promuevan, conforme sus competencias, una mejor integración de la nombrada a la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESFISCAL DE CAMARACAMARA DE APELACIONESFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado. La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena. Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso. Sin perjuicio de ello, correspondía a esta Sala tomar conocimiento del "visu" del imputado en virtud de que la Defensa impugnó la sentencia en la cual se lo condenó a doce años de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable amenazas simples en dos oportunidades; amenazas simples agravadas por el uso de arma, amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, tenencia de arma de uso civil y abuso sexual agravado, (que concurrirían entre sí de forma real) y en que esta Alzada deberá expedirse sobre la condena y sobre la sanción impuesta y previo a ello, resultaba necesaria la inmediación y el conocimiento del encartado. Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad. En la misma línea, habremos de añadir que es por ello que antes disponer la clausura de la audiencia, se le brinda al imputado la oportunidad de expresar lo que desee, donde en presencia de las partes podrá referirse al hecho investigado o su responsabilidad, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el imputado manifestó no tener nada para decir. Cabe precisar que todo lo que el encausado pudiera mencionar en la entrevista personal (en virtud de las preguntas que se le efectúen) respecto de sus condiciones personales y no de los hechos investigados, no se encuentra sujeto a contradictorio y obedece a una finalidad propia que es ajena a la introducción de información sobre el suceso en sí mismo, o su valoración probatoria, como postula la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55232. Autos: G., C. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESFISCAL DE CAMARACAMARA DE APELACIONESFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado. La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena. Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso. Sentado ello, corresponde hacer hincapié en que, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado, en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad. En el paradigma acusatorio que rige el proceso penal de esta Ciudad, es el sistema oral en sí mismo en el que se desarrolla la audiencia de juicio el que garantiza el derecho del imputado a ser oído y, a la vez por definición, hace que el Juez tome contacto y pueda establecer la “impresión” que le causa la persona sometida a proceso, con independencia de la realización o no de la audiencia de "visu". Ahora bien, se advierte que de momento la representante del Ministerio Público no exhibe más que una fundamentación hipotética, referida a la posibilidad de que esta Alzada valore alguna circunstancia obtenida en esa audiencia de "visu" para definir la imputación, el reproche, o la prueba, lo que carece de total asidero para fundar su participación en ella, aunque sí podría agraviarse mediante recurso si advirtiera alguna circunstancia de la que teme que pueda producirse, luego del dictado de la sentencia. Cabe añadir, que la obligación impuesta por el artículo 41 del Código Penal alcanza solamente a los jueces, en tanto son quienes deben establecer la pena a imponer, o bien, en este caso, confirmar o revocar la sentencia en general y la sanción en particular que le fue impuesta al encartado y no a los acusadores, ni públicos ni privados, cuyas obligaciones finalizan con la intervención en la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55232. Autos: G., C. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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