ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – EXIMICION DE SANCION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – SUBSANACION DE LA FALTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio. En efecto, la actora se agravia de dicha resolución al sostener que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y la Orden de Servicio, contaba con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar las deficiencias que le fueran comunicadas y que, al haber corregido las faltas en término, no se habría configurado la infracción. En este aspecto, en el artículo 61 del Pliego no se ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas por el artículo 59 del Pliego. En efecto, en el último párrafo de la norma citada se estableció que “[n]o obstante la aplicación de sanciones que procedieren, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá, previa intimación, solicitar al CONTRATISTA que corrija su deficiencia”. Del mismo modo, la orden de servicio tampoco tiene el alcance que pretende asignarle la parte recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del PBC en las que se apoya la multa cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32863. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 219-E-2013) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-07-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – EXIMICION DE SANCION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – SUBSANACION DE LA FALTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio. Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia. En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta. Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción. Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30826. Autos: ECOHABITAT S.A. – EMEPA S.A. UTE (RES. N° 76/E/2013) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2016.
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SANCIONES CONTRAVENCIONALES – EXIMICION DE SANCION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE HABILITACION – CASO CONCRETO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – VIOLACION DE CLAUSURA – MONTO DE LA MULTA
En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso. En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa. En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación. Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29074. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.
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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio. Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia. En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta. Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción. Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21765. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2013.
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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXIMICION DE SANCION
El artículo 47 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) incorpora una novedad respecto del artículo 25 de la Ley Nº 10, en efecto, aquella norma posibilita la exención de sanción cuando exista alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4034. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2005.
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