PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INSTRUCCION SUPLEMENTARIA – FISCAL DE CAMARA – DECLARACION TESTIMONIAL – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía de Cámara. La instrucción suplementaria en Cámara deviene manifiestamente improcedente al no respetar los principios de preclusión y de defensa en juicio y aceptarlo conllevaría a la reedición del debate en la Alzada en franca violación a garantías de raigambre constitucional mediante la admisión de elementos de convicción no justipreciados por el Magistrado de juicio, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar sobre el temperamento de grado por lo que la declaración de nulidad alcanzará también a las mentadas exposiciones. Es que al momento de dictaminar en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en el marco de las atribuciones y competencia que la Ley Nº 1903 le confiere a través del artículo 33, inciso 1º) la Fiscal de Cámara procedió insólitamente a citar a las agentes de tránsito a fin de prestar declaración ante la sede a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11748. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INSTRUCCION SUPLEMENTARIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde archivar las actuaciones conforme el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de lo previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 2.451. En efecto, por “intimación del hecho” en los términos del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida, motivo por el cual es a partir de dicho acto que debe computarse el plazo de quince (15) días teniendo en cuenta que estamos frente a un caso de flagrancia, conforme el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal es quien tiene la carga de demostrar por qué no pudo completar la pesquisa durante el plazo previsto procesalmente en el artículo mencionado. En el particular, con las actuaciones elevadas a esta alzada, se desprende que desde el acta de detención a la fecha de solicitud de archivo, el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido, sin que el Sr. fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10822. Autos: R., L. S. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INSTRUCCION SUPLEMENTARIA – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – PRUEBA – LEY SUPLETORIA – IMPROCEDENCIA
La posibilidad de solicitar medidas de instrucción suplementarias previstas por el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser admitida respecto del Fiscal, pues éste es quien tiene a su cargo la instrucción, es decir la producción de la prueba necesaria para dar verosimilitud al hecho investigado (art. 42), mientras que en el procedimiento previsto para el orden nacional, ello encuentra su razón de ser en que el principio general es que el Juez es quien lleva adelante la instrucción. Por ello el Ministerio Público debe recabar las medidas de instrucción en la etapa adecuada, es decir antes de formular el requerimiento de juicio. De admitirse la petición fiscal, el juez asumiría una clara función instructoria, ajena al rol que debe cumplir en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4211. Autos: Encizo, Ramón Apolinario Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INSTRUCCION SUPLEMENTARIA – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – PRUEBA – LEY SUPLETORIA – IMPROCEDENCIA
La posibilidad de solicitar medidas de instrucción suplementarias previstas por el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser admitida respecto del Fiscal, pues éste es quien tiene a su cargo la instrucción, es decir la producción de la prueba necesaria para dar verosimilitud al hecho investigado (art. 42), mientras que en el procedimiento previsto para el orden nacional, ello encuentra su razón de ser en que el principio general es que el Juez es quien lleva adelante la instrucción. Por ello el Ministerio Público debe recabar las medidas de instrucción en la etapa adecuada, es decir antes de formular el requerimiento de juicio. De admitirse la petición fiscal, el juez asumiría una clara función instructoria, ajena al rol que debe cumplir en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4210. Autos: Godoy, Fernando Oscar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2005.
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