INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARACTER VINCULANTE – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – COMERCIO ELECTRONICO – DEBER DE INFORMACION – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, al momento de publicar un producto para la venta, el proveedor se expone a que la acepte un número indeterminado de potenciales compradores. Esta oferta es vinculante y debe cumplirla. A tal efecto, cabe destacar que la Resolución Nº 12/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, dispone que toda publicidad de bienes que implique una oferta en los términos del artículo 7 de la LDC “deberá informar sus características esenciales, las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere y toda otra información que haga a la comprensión del mensaje”. Ello así por cuanto, la LDC impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su comercialización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARACTER VINCULANTE – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – COMERCIO ELECTRONICO – DEBER DE INFORMACION – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, en el caso bajo estudio se advierte que la empresa no demostró que su oferta cumpliera —en lo que respecta al stock disponible—, con los requisitos esenciales de claridad, veracidad y completitud previstos en el artículo 4 de la LDC ni, eventualmente, haber informado a la consumidora la falta de stock de forma previa a la cancelación de la compra. Por el contrario, de la conversación entablada entre la representante de atención al cliente de la empresa y la consumidora, se percibe que la publicación no contenía información acerca del stock disponible y que, en ese mismo acto, se le habría notificado la falta. Asimismo, que frente al incumplimiento de la oferta y la solicitud de cumplimiento forzado de la obligación, efectuada por la consumidora, la empresa no cumplió con lo previsto en el artículo 10 bis. En efecto, en virtud de las consideraciones expuestas, las manifestaciones vertidas por la recurrente no logran desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos por la DGDyPC al momento de tener por probado el incumplimiento a la normativa consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
La suspensión del juicio a prueba, en tanto es un mecanismo alternativo al juicio oral y público que puede conducir, eventualmente, a la extinción de la acción penal, debe ser interpretada y aplicada a la luz de los lineamientos que estructuran el proceso penal local. En este marco, el Código Procesal Penal de la Ciudad le confiere al Ministerio Público la potestad de restringir la aplicación de la suspensión del juicio a prueba invocando razones de política criminal o exponiendo la necesidad de que el caso sea ventilado en un juicio oral y público. En efecto, el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, incluso, establece que la oposición del Ministerio Público a la concesión de este beneficio tendrá el carácter de vinculante para el tribunal. Esto no quiere decir que la decisión de la Fiscalía se encuentre exenta de control jurisdiccional, dado que las razones invocadas por la Fiscalía para prestar su conformidad con la suspensión del juicio a prueba o para oponerse a su aplicación pueden ser ponderables por el tribunal en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad. Pero en todo caso, la función de los Jueces residirá en verificar que la postura del Ministerio Público resulte fundamentada y que, por ejemplo, no conlleve a una afectación al derecho de defensa en juicio o al principio de igualdad ante la ley, o desoiga los derechos de las víctimas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – IMPULSO PROCESAL – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) En efecto, del requerimiento de juicio ciertamente surge con la suficiencia necesaria que se trató de un presunto hecho violento con claras manifestaciones de la problemática de género que victimizó personalmente a la víctima, pero que también habría involucrado directa o indirectamente a los niños menores. Evidentemente, ello determinó la calificación escogida respecto del imputado, las lesiones agravadas en función del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, en la medida en que fueran provocadas a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, y que a partir de explícitas exigencias de la estructura típica que, como es claro, no pudieron ser trasladadas a su actual pareja, mujer, e imputada en los presentes. Sin embargo, observo que esta última circunstancia no despoja al suceso del específico contexto de género reseñado y con ello, de la lectura que corresponde realizar sobre la respectiva participación de la imputada en el mismo, quien por lo demás y de acuerdo a los términos de la imputación, obró a la par del imputado tanto en el despliegue de violencia física como verbal en sentido estricto. En este punto, si bien es claro que la categorización bajo análisis nace y se concibe como una expresión de las vinculaciones interpersonales en virtud de relaciones de poder de histórica desigualdad entre el varón y la mujer (cfr. AROCENA, Gustavo A. CESANO, José Daniel, El delito de femicidio, pág. 85, Ed. B de F, Buenos Aires, 2013) que habitualmente cobra virtualidad a través de conductas en la que los roles se encuentran bien diferenciados, ello no implica que, en ocasiones y como es natural, una mujer no pueda ser funcional a esa dinámica, como observo que se da en este caso. Según observo, el abordaje integral del caso traído a estudio, y con ello quiero decir específicamente en este margen de discusión que, en línea con lo reclamado por la propia víctima, por el Ministerio Público Fiscal y por la Asesoría Tutelar, que el mismo pueda ser resuelto sin recortes en el marco del juicio, es la solución que mejor se adecúa a los parámetros previamente desarrollados. Establecida entonces esa necesaria perspectiva de unidad en el sentido de considerar un hecho inescindible tanto desde la materialidad como desde la respectiva participación y responsabilidad que en orden al mismo podría corresponder, se advierte que los motivos esbozados por los Ministerios Públicos al emitir su opinión sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba fueron razonables y fundados, al igual que la decisión jurisdiccional adoptada en esas condiciones, en tanto se cimentaron sobre aspectos que, en rigor, resultan dirimentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDENCIA – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) Ahora bien, cabe partir de la base de que, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Ciertamente, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal del Ciudad, complementa lo anterior al ordenar que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional. Aun así, el Ministerio Público, como órgano público, está sometido al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, propio del sistema republicano (art. 1, CN; y 1, CCABA). De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad. Así las cosas, proyectado lo anterior en el caso en concreto, se observa que, frente a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada por la Defensa de los imputados, el Ministerio Público Fiscal fundó su oposición en razones de política criminal y explicó por qué consideraba que se trataba de un hecho que debía ser dilucidado en el debate oral y público, opinión que fue compartida, a su turno, por la Asesoría Tutelar cuando fue requerida a esos efectos. En el caso en particular, quedó de manifiesto que la negativa del Fiscal se vinculó fundamentalmente con el hecho de que los sucesos se inscribirían en un evidente conflicto de género (con las respectivas implicancias a partir de la doctrina emanada del precedente “Góngora” de la CSJN) y con lo sostenido durante la investigación por la propia víctima (por sí y también en representación de sus hijos menores de edad) en el sentido de que el conflicto subsistía y que había tenido efectos concretos sobre ellos, lo que determinaba en definitiva su intención de que pudiera ser abordado en un juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) En efecto, del requerimiento de juicio ciertamente surge con la suficiencia necesaria que se trató de un presunto hecho violento con claras manifestaciones de la problemática de género que victimizó personalmente a la víctima, pero que también habría involucrado directa o indirectamente a los niños menores. Evidentemente, ello determinó la calificación escogida respecto del imputado, las lesiones agravadas en función del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, en la medida en que fueran provocadas a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, y que a partir de explícitas exigencias de la estructura típica que, como es claro, no pudieron ser trasladadas a su actual pareja, mujer, e imputada en los presentes. Ahora bien, de las previsiones del artículo 7, incisos b y f, de la Convención Belém do Pará y el artículo 16 de la Ley Nº 26.485, se suma expresamente la opinión de la víctima, cuya posición fue categórica. Explicó los motivos, habló de cómo las hostilidades denunciadas la afectaron personalmente pero también a sus hijos y en concreto dijo que quería ser escuchada en el juicio. Así las cosas, ya esa sola circunstancia, hace operativo un importante catálogo de instrumentos internacionales y locales que determinan la importancia de su consideración (CADH, art. 8.1; Ley Nº 27.372, art. 5 y 15, que modificó el art. 80, en particular, el inc. f del CPPN; Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, punto 13; art. 40 inc. j) del CPPCABA y Ley N° 6115 CABA), y sobre el particular, entiendo que resulta esclarecedor el voto del Juez del Tribunal Superior de Justicia, Santiago Otamendi, en cuanto sostuvo en un caso de extremos comparables que “el derecho a ser oído que le asiste a la víctima (arts. 8.1 CADH), el cual abarca cuestiones relacionadas con el conflicto que revela el delito, su persistencia o su cese, e indudablemente el modo en que ella considere conveniente solucionarlo, por lo que el Fiscal deberá demostrar razones suficientes, sean legales o vinculadas a la voluntad de la víctima, o de inconveniencia desde el punto de vista de la prevención especial o de la persecución, para fundar su rechazo a la medida en cuestión (Art. 25 de la CADH)” (TSJ CABA, Voto del Dr. Santiago Otamendi, en el Expediente N° 15822/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia de Género- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “C., O s/art. 149 bis, párr. 1, amenazas, CP (p/L 2303)”, rto. 11/02/2020). Como se dijo, al tener que referirse a los pormenores de su problemática situación familiar la damnificada, en ejercicio de los derechos que le reconocen expresar su opinión en estos contextos, manifestó su negativa a que el caso se resolviera de un modo alternativo. Desde aquí, entonces, y sin que se encuentre acreditada ninguna animosidad concreta que habilitara a relativizar el peso de esa decisión, corresponde desde este lugar, asegurar que se garantice ese derecho en su otra dimensión: el de ser oída y que su opinión sea tenida en cuenta. Sobre estos aspectos y en referencia a los motivos por los que, en definitiva, podría considerarse que la celebración de un juicio podría ser superador de otras salidas alternativas en el sentido de más funcional a sus propios intereses, cabe indicar nuevamente y en primer lugar, que ello es así porque de ese modo aquella lo ha expresado en su carácter de protagonista del conflicto, pero además, porque como es sabido, es ese el ámbito que conducirá a eventuales declaraciones con entidad como para brindar respuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – DERECHOS DEL NIÑO – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados (el imputado y su actual pareja, también imputada) En efecto, del requerimiento de juicio ciertamente surge con la suficiencia necesaria que se trató de un presunto hecho violento con claras manifestaciones de la problemática de género que victimizó personalmente a la víctima, pero que también habría involucrado directa o indirectamente a los niños menores. Evidentemente, ello determinó la calificación escogida respecto del imputado, las lesiones agravadas en función del artículo 80 inciso 11° del Código Penal, en la medida en que fueran provocadas a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, y que a partir de explícitas exigencias de la estructura típica que, como es claro, no pudieron ser trasladadas a su actual pareja, mujer, e imputada en los presentes. Ahora bien, en relación a lo que atañe a las infancias involucradas en este proceso, se debe partir de la noción fundamental de que aquellas integran un colectivo especialmente vulnerable que tiene derecho a una protección especial (cfr. art. 19 CADH, art. 1 CDN, art. 75 inc. 22 CN). En particular, cobra especial relevancia cuando se tratare de niños, niñas y/o adolescentes víctimas o testigos de delitos, que importa una doble condición de protección jurídica, y que como se ha visto, ocurre en este caso, en cuyos contextos se impone a los Estados en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente el deber de debida diligencia reforzada hasta el máximo de los recursos de que dispongan para asegurar la plena vigencia de sus derechos (art. 4 CDN), reconociendo en lo que ahora interesa el de ser oído en todo proceso judicial o administrativo (art. 12 CDN), y que su opinión sea tenida en cuenta (cfr. en igual sentido CCCN art. 26; Ley Nº 26.061, art. 24; Constitución CABA, art. 39; Ley N° 114 CABA, art. 17; Observaciones Generales N° 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño; Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas y Testigos, incorporado al RPPJ en el ámbito de esta ciudad en el art. 41). Asimismo, su abordaje debe estar regido por el deber jurídico de los Estados de actuar con estricta diligencia y en particular, de investigar y sancionar cualquier forma de violencia, en estricta observancia de su interés superior (Cfr. art. 19 CADH; art. 19 CDN; art. 9 Ley 26.061; Guía de Santiago Sobre Protección de Víctimas y Testigos, punto 9; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; Observación General N° 13 del Comité de los Derechos del Niño). En efecto, en función de esto es que la Fiscalía y también la Asesoría Tutelar en específica representación de sus intereses, entendieron que la aplicación del método alternativo de solución de conflictos no podía prosperar ni se ajustaba al caso y lo cierto es que, es justamente el contraste de aquellas situaciones expuestas con la normativa y lineamientos en materia de niñez antes repasados lo que a mi criterio corrobora una vez más el acierto de sus posturas. Es que, en conocimiento del escenario de conflicto al que los niños fueron sometidos y de la afección que provocó en las respectivas vivencias individuales, al punto de motivar el rechazo de la propia continuidad vincular con su padre, ignorar las opiniones de quien en definitiva los representan en este proceso, implicaría según observo una franca colisión con la obligación de medios a la que me he referido, esto es, de actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables (Cfr. Observación General N° 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – POLITICA CRIMINAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada y, en consecuencia, encomendar al juzgado que fije audiencia para resolver dicha petición. El Fiscal se opuso a la aplicación de dicho instituto dado que existían razones de política criminal que llevaban a sostener la necesidad de que el caso fuera resuelto en el juicio oral y público. En esta línea, expuso que el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinaba que los casos de violencia de género debían ser resueltos en un juicio oral y público. Sin embargo, en el precedente “Góngora”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó una regla en contra de la suspensión del proceso a prueba en casos de violencia de género. Según el criterio la Corte, la principal consecuencia de este instituto es evitar la realización del debate, y ello, en los procesos enmarcados en esta problemática, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino de acuerdo con los mandatos de la Convención de Belém do Pará. Para la Corte, la razón principal por la cual en estos supuestos no corresponde hacer lugar a la probation es que el artículo 7, inciso f) de dicha Convención establece la necesidad de organizar un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer” que incluya un “juicio oportuno”. En este sentido, el término “juicio” se correspondería con aquel momento procesal en el que se define sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Así las cosas, el problema aquí se presenta al pretender fundamentar la oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de ambos imputados sobre la base de una argumentación común, cuando la situación de cada uno de ellos, con relación al contexto de violencia de género, parecer ser bien distinta. En efecto, el alegado “avasallamiento” vinculado con la “asimetría de poder basada en el género” son circunstancias que, según la alocución de la Fiscalía, se conectarían con el contexto de la relación que mantenían el imputado y la víctima, pero no con la imputada. Más allá de que la Fiscalía propuso un encuadre jurídico diferenciado para el hecho constitutivo de lesiones, aplicando la agravante del artículo 92 en función del artículo 81 incisos 1 y 11 del Código Penal, únicamente respecto del imputado pero no de imputada, lo cual permite afirmar que se verificarían circunstancias calificantes respecto de la acción del imputado que no concurrirían en el caso de esta, y que se refieren específicamente al contexto de violencia de género. Bajo esta tesitura, respecto de imputada, sólo se indicó que sería la pareja actual del imputado y que habría participado del hecho que lesionó a la víctima, pero estas circunstancias son por sí solas insuficientes para dar un sustento válido a la postura del Ministerio Público Fiscal, en tanto no dan cuenta de por qué su conducta podría encuadrarse en un contexto de violencia de género. Que la imputada haya intervenido en el hecho del imputado, y que la acción de este último haya implicado un episodio inmerso en una conflictiva de género con su ex pareja, no necesariamente determina que la acción de la imputada deba ser también enmarcada en ese contexto particular. (Del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – REGLAS DE CONDUCTA – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba. Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP). Que si bien el nombrado desistió de dicha concesión, igualmente hubiera sido revocada en tanto una de las reglas de conducta que debía cumplir consistía en la prohibición de conducir, y en el caso de autos se le atribuye haber utilizado una licencia de conductor apócrifa, que el comportamiento del imputado lo llevaba a oponerse. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del instituto en cuestión, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su tercer párrafo dispone que: “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal…”. De la lectura de esa norma legal surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba. En este orden de ideas, es dable ponderar que en el marco de la "probation" oportunamente otorgada al encartado por la Justicia Nacional, el acusado debía cumplir diversos compromisos asumidos voluntariamente, siendo uno de ellos abstenerse de conducir vehículos automotores. Sin embargo, en el caso de autos, el acusado fue sorprendido por personal policial conduciendo una motocicleta con una licencia apócrifa, situación que valoró el Fiscal para demostrar que a pesar de los impedimentos legales, no era conducente acceder a la suspensión del proceso a prueba solicitada en esta ocasión por incumplir palmariamente una de las reglas de conducta impuesta en la anterior. En razón de lo expuesto, entiendo que la decisión de la Jueza de grado, basada en los motivos brindados por el titular de la acciòn para considerar inapropiada la concesión del instituto requerido, cumple con los criterios de legalidad, logicidad y razonabilidad que deben gobernar el control jurisdiccional. En base a ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa particular y confirmar la decisión recurrida en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 42795. Autos: Casique Salas, Jormax Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CARACTER VINCULANTE – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – CUESTION ABSTRACTA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA – RECHAZO IN LIMINE – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CASO CONCRETO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48. No se vislumbra la utilidad práctica de obtener un pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal en lo Contencioso Administrativo local, que de ninguna manera podrá ser vinculante u obligatorio para jueces nacionales, que no tienen obligación de acatar la jurisprudencia de otros fueros. Por otra parte, tampoco se advierte de qué manera los demandados podrían colaborar a solucionar la incertidumbre que lo embarga. Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de potestad para dictar normas procesales para la Justicia Nacional ordinaria y la transferencia de la Justicia al ámbito local es una cuestión que debe ser resuelta legislativamente. En tanto que el ámbito de incumbencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad excluye al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, obviamente, a los tribunales nacionales. En este sentido, el actor no imputa ni solicita a los demandados la realización de ninguna actividad concreta que haya contribuido a crear o que pueda, en todo caso, disipar el estado de duda que trae a dirimir a estos estrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39771. Autos: Gil Domínguez, Andrés Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – POLITICA CRIMINAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde ordenar la revocación de la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba pese a la oposición fiscal. Se agravia el Fiscal por entender que no corresponde la suspensión del juicio a prueba mediando su oposición para la concesión, según su interpretación de los artículos 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 76 bis del Código Penal, y por considerar que a la luz del principio acusatorio que rige en la Ciudad la acción es ejercida exclusivamente por el Fiscal, por lo que su oposición resulta vinculante. Sin embargo, sólo las razones legítimas de política criminal vinculadas al caso concreto resultan atendibles para el Tribunal y, como contrapartida de ello, una oposición vacía de fundamento no obliga a los Magistrados a denegar la suspensión del proceso sin realizar un análisis del hecho y sus circunstancias. Ello así, en este caso, debo concluir que la gravedad de los hechos hace que el caso deba resolverse en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36517. Autos: R., B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – CASO CONCRETO – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JUDICIAL – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En relación con la suspensión del juicio a prueba, el sentido de la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p. 158 y ss). Así, la norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta coincidente con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en cuanto vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Se dijo que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36517. Autos: R., B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto resolvió no hacer lugar a la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (actual art. 114 del Código Contravencional, cfr. texto consolidad por Ley N° 5.666). En autos se agravia la Defensa por considerar que el rechazo del A quo al otorgamiento del instituto carecía de fundamentos, pues sólo se cimentó en la falta de acuerdo entre las partes. Sin embargo, conforme sostuviera en anteriores precedentes de la Sala II que integro en forma originaria (ver mi voto en c. nº 131-00/CC/2006, “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 – Apelación”, rta.: 09/04/2007; c. nº 9281-00/CC/2006, “Micelli, Natalia Andrea s/ Inf. Art. 83 ley 1472 – Apelación”, rta: 12/04/2007; c. nº 11058-00-CC/2008, “Tesei, Walter Rodrigo s/ inf. art. 111 CC- apelación”, c.nº 14303-00-CC/2008, “Mastronardi, Mariano Martín s/ infr. art. 111 CC”, rta: 19/12/2008; c. nº 15333-00-CC/2009, “Sapollsnik, Carlos Sergio s/ infr. art (s) 111 CC”, rta: el 09/10/2009, entre otras), considero que el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado. Como lo suscribiera en su voto la Dra. Ana María Conde en el expediente del Tribunal Superior de Justicia N° 7238/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jimenez, Juan Alberto s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes – CC”, "… el legislador local ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una ‘negociación’ entre dos partes (adversarias) que arriban a un ‘acuerdo’ que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un tercero (imparcial). Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley nº 1472), no interviene en ese ‘acuerdo’, ni en esa ‘negociación’, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada…”. Desde la óptica expuesta, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, verbigracia el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio. Cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.). Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el a quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, se ha celebrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35332. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTER VINCULANTE – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal a su otorgamiento. En efecto, el rol del Magistrado con relación a la "probation" en causas contravencionales es estrictamente limitado al control de legalidad de un acuerdo ya celebrado entre partes, sin el cual no resulta viable la procedencia de una solución alternativa de conflicto. No puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley; tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado. Cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal.). No es posible que el Juez de grado retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, ha existido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35228. Autos: YAQUE, MATIAS Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION DE PRUEBA – REVOCACION DE SENTENCIA – CARACTER VINCULANTE – ACUERDO DE PARTES – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CASO CONCRETO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado. En efecto, el Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto. Fundó su negativa en la falta de constancia de antecedentes penales del encartado quien se negó a su incorporación; asimismo consideró la gravedad del hecho imputado. La oposición Fiscal no fue meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio. Ello así, no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. . (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35071. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
