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LEGITIMACIONLEY APLICABLECONTESTACION DE LA DEMANDAINTEGRACION DE LA LITISCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINSCRIPCION REGISTRALREGLAMENTOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONINTERESES COLECTIVOSOPORTUNIDAD PROCESALLEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONACORDADASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

Desde la incorporación del artículo 54 a la Ley N° 24.240 se ha hecho patente la decisión de regular algunos aspectos de particular relevancia en lo referente a las acciones de incidencia colectiva dirigidas a tutelar derechos de los consumidores, ya sea por la protección de intereses colectivos en sentido estricto, ya sea por la de intereses individuales homogéneos. En el ámbito local, en la Ley N° 6.407 (que sancionó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) se regularon los procesos que involucrasen una relación entre consumidores y proveedores en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Tal regulación dedicó un capítulo en su articulado a la regulación de los procesos colectivos de consumo. Sin embargo, en el Reglamento de Procesos Colectivos dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, no se hicieron precisiones vinculadas a la certificación de la clase en este tipo de acciones. Tampoco surge del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Por ello, adquiere especial relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al dictar las Acordadas N° 32/2014 (creación del Registro de Procesos Colectivos) y N° 12/2016 (Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos). Ello así, habida cuenta de su carácter reglamentario y de que esta Cámara dictó el plenario mencionado en seguimiento de tales pautas. En el citado Reglamentos (Acordada N° 12/2016) se prevén las ocasiones en las que el juez podrá examinar la configuración de la clase (con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo en el registro correspondiente, luego del traslado de la acción y contestada la demanda -o vencido el plazo para ello-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCONTRATO DE MUTUOCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACORDADASPRECLUSIONDIRECCION DEL PROCESODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, la determinación de la clase representada constituye un presupuesto esencial para el adecuado desarrollo del proceso, en tanto de ella dependen la verificación de la homogeneidad del conflicto, la identificación de los sujetos potencialmente alcanzados por la sentencia, la suficiencia de la representación invocada y la eficacia de las medidas de publicidad y participación. Justamente por esa razón, la Corte Suprema de Justicia ha remarcado que la “…adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción…” (Fallos: 339:1077). De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse en que la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo no implicó adoptar un criterio inmodificable o no susceptible de revisión posterior (conforme puntos V y VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia), sino que estableció, en el marco de la etapa liminar del proceso, una delimitación preliminar del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida. Se trató, de una decisión cuya naturaleza no puede identificarse con la de un pronunciamiento definitivo susceptible de generar cosa juzgada material. Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCONTRATO DE MUTUOCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACORDADASPRECLUSIONDIRECCION DEL PROCESODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, no resulta posible atribuir a la definición inicial de la clase representada la estabilidad propia de decisiones que provocan la preclusión de una etapa del proceso. Antes bien, por su propia función instrumental, aquella se encuentra sujeta a revisión mientras el proceso se halle en etapa de conformación y antes de que la “litis” quede definitivamente estructurada; en tal sentido, repárese en que, su modificación puede suceder, incluso, con posterioridad al traslado de la demanda (conforme punto VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). De tal modo, la eventual falta de impugnación de la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo, no impedía al Juez del trámite, en la etapa todavía preliminar en que se encuentra el proceso (dado que ni siquiera se ha conferido traslado de la demanda), revisarla con posterioridad y redefinir la delimitación subjetiva del proceso si entendía que ello resultaba necesario para asegurar la regularidad del trámite y la validez de la sentencia futura. Es preciso señalar que en este tipo de litigios el órgano jurisdiccional posee amplias facultades de dirección sobre el proceso que implican controlar la correcta conformación del colectivo, la aptitud del representante y la utilidad de la sentencia proyectada respecto del universo alcanzado, entre otros aspectos (conforme punto IX de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia -CSJN- desde el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111) impone que, al examinar la viabilidad y el alcance de un proceso colectivo, el eje se ubique en la existencia de un hecho único o complejo capaz de producir una afectación homogénea sobre una pluralidad relevante de sujetos, y en la conveniencia de un trámite procesal concentrado frente a esa lesión común. Asimismo, la CSJN ha afirmado que la procedencia de la acción colectiva no puede ser negada bajo el pretexto de un vacío normativo infraconstitucional, pues ello importaría desnaturalizar la tutela judicial efectiva de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111). Desde esa perspectiva, la composición de la clase (tal como había dispuesto la Sra. Jueza interviniente al inicio del pleito) se había definido de acuerdo a esos elementos estructurales: la suscripción de uno o más créditos personales de consumo con la demandada y haber soportado, en ese marco, el cobro de intereses compensatorios que excederían el tope legal invocado por la actora. Tales extremos son los que otorgarían homogeneidad al conflicto y justificarían su tratamiento colectivo en la medida que el juicio individual dificultaría el acceso a la justicia en desmedro de la tutela efectiva de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, el agregado del requisito consistente en “…poseer, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” introduce un elemento que no aparece previsto ni en la normativa que regula este tipo de procesos ni en la jurisprudencia sobre la que se ha apoyado la configuración de las acciones colectivas (en similar sentido resolvió la Sala III del fuero en “Escudero, Marianella y otros c/ Move Concerts Argentina SA y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 11559/2023-0, del 05/11/2025). Es que, tal recaudo no guardaría relación ni con la licitud o ilicitud de la conducta reprochada, ni con los efectos comunes que de esa conducta podrían derivarse, ni con el objeto de la demanda (sustancialmente, reducción de intereses, nulidad de las cláusulas contractuales pertinentes y restitución de las sumas indebidamente cobradas), sino que se trataría de una circunstancia accidental y esencialmente variable que no resulta a priori ni necesariamente un criterio adecuado de delimitación de la clase. Adviértase que, en el caso, el recorte así dispuesto sobre el grupo afectado podría llevar a la consecuencia de que dos consumidores alcanzados por la misma cláusula, la misma práctica de cobro y el mismo exceso de intereses podrían recibir un tratamiento procesal desigual sólo porque uno se mudó fuera de la Ciudad y el otro no, o porque uno actualmente reside en ella cuando antes no lo hacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMODOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVACONSTITUCION NACIONALREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVASCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. La Ley N° 24.240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor. En este contexto, es razonable concluir en que la pertenencia al colectivo se deriva de la relación de consumo involucrada y de la afectación homogénea que constituiría el efecto de la práctica denunciada, elementos estos que sí deben encontrarse insoslayablemente presentes. Todos aquellos consumidores que contrataron con la demandada y que habrían soportado el cobro de intereses en exceso comparten una misma posición sustancial frente al litigio por lo que introducir una restricción fundada en el domicilio actual supone, entonces, fragmentar una categoría uniforme de afectados. Evitar esa fragmentación, es la interpretación que mejor se ajusta a las pautas que deben regir en la materia (artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del CCyCN), habida cuenta de que con ella se privilegia la tutela más amplia y eficaz frente a una práctica que se presenta como masiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUOCOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandaeda reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. De tal modo, la reglamentación que sobre la competencia se establece en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no permite concluir que la clase de un proceso colectivo de consumo deba quedar necesariamente limitada a las condiciones que allí se fijan a otros fines. En efecto, es relevante destacar que las normas que regulan la competencia del fuero y el proceso colectivo de consumo no establecen que la competencia del juez local en la materia imponga acotar la clase de un eventual proceso colectivo a aquellos consumidores que posean domicilio en la Ciudad, cuando la publicidad y las condiciones de ejecución de la pretensión resulten compatibles con las atribuciones judiciales de esta jurisdicción. De otro modo, la competencia determina qué juez resulta habilitado para entender en el litigio; la clase, en cambio, se define, más que por condiciones subjetivas, a partir de elementos de estricto contenido objetivo, como son: la comunidad del hecho lesivo, de la relación jurídica sustancial involucrada y del remedio pretendido. Esto es, la determinación (y, en su caso, la delimitación de la clase) se sustenta en la configuración de los elementos que autorizan el litigio colectivo, pero no, salvo ante circunstancias específicas, en otros elementos como el domicilio de los integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIONOTIFICACIONFACULTADES ORDENATORIASCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBLIGACIONES CONDICIONALESREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROEXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISACUMULACION DE ACCIONESLIBERTAD DE EXPRESIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y ordenó la acumulación de diversas acciones judiciales iniciadas en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el fundamento para sostener la pretensión es, esencialmente en todas y cada una de las acciones, la afectación de los derechos a la identidad, a la libre expresión y a la libre expresión de género y a la no discriminación de quienes forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad y no se identifican en términos de género binario. A partir de lo expuesto se colige que, de conformidad con el planteo del conjunto de amparistas en cada demanda, el conflicto de esta causa involucra derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ligados al derecho a la no discriminación, que afectarían, según postulan los accionantes a una clase determinada (sujetos que forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad que no se identifican en términos de género binario). En consecuencia, la articulación del proceso colectivo conduce -de modo concordante con la solución propiciada por la Sra. Magistrada interviniente- a aglutinar en este juicio a todas las controversias alcanzadas por la pretensión común de quienes forman parte o pueden actuar en favor de la clase presuntamente afectada. Adoptar una solución contraria implicaría desnaturalizar y privar de efectos a un pleito que reúne las características contempladas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROEXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISLIBERTAD DE EXPRESIONPROCESO COLECTIVOLEGISLADORESPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESDERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESLEGITIMACION ACTIVACIUDADANODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió la integración del frente actor, y entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. El Gobierno recurrente se agravió al considerar que carecen de legitimación activa para representar a la comunidad educativa local la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT+- y la legisladora porteña presentada en autos. Bajo las directivas del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que en este pleito se busca proteger derechos individuales homogéneos cumpliéndose las exigencias de los procesos colectivos para esa categoría, y que de acuerdo a lo establecido en el estatuto social de FALGBT+ existe una clara vinculación con la tutela del colectivo ligado a la discriminación denunciada en este proceso, corresponde reconocerle legitimación a la mentada institución a fin de promover la presente acción. Respecto de la legisladora, si bien la mera calidad parlamentaria no la legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas (Fallos: 333:1023), lo cierto es que invocó su calidad de habitante de esta ciudad que fue admitida por la Magistrada de grado. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMICUS CURIAEEXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISPRESENTACION EXTEMPORANEALIBERTAD DE EXPRESIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROPLAZODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a una entidad gremial presentada en este amparo colectivo, iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Magistrada de grado denegó la intervención de la entidad gremial como Amigos del Tribunal en razón de haber considerado que la presentación formulada el 13-07-2022 a las 19.12 Hs. resultó extemporánea. La entidad recurrente alega que, en tanto el 13-06-2022 se procedió a difundir por el plazo de 10 días hábiles los datos del expediente en la página del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 10 días hábiles para presentarse en autos fue el 29/06/2022 y, por consiguiente, el vencimiento para la presentación de terceros acaeció el 13-07-2022 o, en su defecto, durante las dos primeras horas del 14-07-2022. De lo anterior se desprende que no existe controversia en cuanto a la fecha a partir de la que se hizo pública la existencia de estos actuados, esto es, el 13-06-2022, ni sobre la que comenzaron a contabilizarse los 10 días hábiles para presentarse en la causa, es decir, el 29/06/2022. En cambio, el planteo reside en el cómputo de aquellos 10 días y la fecha en la que, en consecuencia, expiró el término concedido por el tribunal. Sentado ello, noto que es el apelante quien ha incurrido en error al contar los plazos judiciales. En efecto, tal cual lo destaca la Jueza de grado en oportunidad de resolver el recurso de reconsideración, “(…) los diez (10) días de difusión se efectuaron entre el 13 de junio de 2022 y el 28 de junio de 2022, por lo que el plazo para presentarse en autos comenzó a correr el día 29 de junio de 2022. Ello así, vale señalar que un simple cómputo permite advertir que el vencimiento del plazo para que la recurrente intervenga en autos operó el 13 de julio de 2022 a las 11 hs. (cfr. art. 108 del CCAyT)”, sin que el recurrente haya invocado causal alguna capaz de modificar la forma de contabilizar el lapso fijado por la “a quo”, que además, fue aplicado con relación a otros presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMICUS CURIAEEXPRESION DE GENERONO BINARIOLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISPRESENTACION EXTEMPORANEALIBERTAD DE EXPRESIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODEFENSORPLAZODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención como “amicus curiae” a la Defensora y al Defensor Adjunto de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentados ambos en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los recurrentes entienden que la Magistrada al considerar extemporánea su presentación “limita el ejercicio efectivo del mandato legal previsto en la Ley Nº 26.061 que crea en su artículo 47 la figura de la Defensoría la cual tiene entre sus misiones ‘velar por la protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, y las Leyes Nacionales ”. Ahora bien, sin perjuicio de la misión, las funciones y los deberes que la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes le confiere a la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (cfr. artículos 47, 55 y 64 de la norma), las razones que llevaron al Tribunal de grado a rechazar su participación radican exclusivamente en la temporalidad del plazo para presentarse, cuyo vencimiento no es negado por el recurrente. Es decir que lejos de desconocer los cometidos institucionales del organismo al que pertenecen los presentantes, la cuestión referida a su posible participación en el pleito fue decidida en base a cuestiones estrictamente procesales. Nótese, en este orden de ideas, que otros interesados en ser considerados “amicus curie” se presentaron dentro del plazo fijado por el tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROEXPRESION DE GENERONO BINARIOAMPARO COLECTIVOEDUCACIONINTEGRACION DE LA LITISINTERVENCION DE TERCEROSCARACTER RESTRICTIVOLIBERTAD DE EXPRESIONPROCESO COLECTIVOPERSPECTIVA DE GENERODERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPARODERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESLEGITIMACION ACTIVATERCEROSLEGITIMACION PASIVADISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSLENGUAJE INCLUSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la cual integró la “litis”, y admitió o desestimó las diversas intervenciones requeridas, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, debido a que el objeto del pleito consiste en lograr la inconstitucionalidad de una resolución dictada por el Ministerio de Educación del Gobierno local, sólo este último detenta, en sentido estricto, la calidad de parte demandada. En esta dirección, la Magistrada de grado ha resuelto acertadamente que las personas presentadas en apoyo de la posición el Gobierno de la Ciudad no cuentan con legitimación para ser demandadas, por lo que su potencial participación en el pleito sólo podría darse en los términos del inciso 1° del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe destacar que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debería admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente exista un interés jurídico que proteger y la intervención de aquél fuera la única vía para hacerlo (conf. CSJN: Fallos: 327:1020. Ver en igual sentido, Palacio Lino, Derecho, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 229). Acentúa este carácter restrictivo la circunstancia de que al tratarse de un litigio colectivo cuya sentencia poseerá efectos expansivos inclusive con relación a quienes no se han presentado en el proceso, sólo sería pertinente la intervención de quienes desean participar como terceros si lo hacen a los fines de proteger un interés jurídico propio determinado y diferenciado. Sólo esta mirada permite conciliar el interés del tercero con la debida gestión o gerenciamiento procesal del caso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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