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INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTESMEDIDAS CAUTELARESPROFESIONES LIBERALESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLEPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -escribano que ejerce su profesión en la Ciudad de Buenos Aires- ordenando a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que se abstenga de inscribirla como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto se resuelva el descargo administrativo presentado por ésta o se agote el procedimiento determinativo de oficio requerido en dicha presentación. En este sentido corresponde destacar que el artículo 177, inciso 7º del Código Fiscal (t.o. 2014) establece que están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa. Por otra parte, cabe señalar que si bien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para –en ejercicio de su competencia– “Efectuar inscripciones de oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.”, en el artículo 3º, inciso 25, del código fiscal (t.o. 2014) también se establece que la Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista. De las constancias de autos se desprende que la actora fue intimada a regularizar su situación fiscal e inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo la categoría que corresponda, tras haber realizado “…diversos cruces inteligentes de información…” y haber detectado que “…no se encuentra inscripto ni tributa en el impuesto a los Ingresos Brutos en nuestra jurisdicción, ya que realiza una actividad independiente, la cual se encuentra gravada en dicho impuesto.”. La demandada no ha acompañado constancia alguna que permita inferir –aún en este estado liminar– que la actividad que ejerce el escribano no se encuentre comprendida en la exención establecida en el citado artículo 177, inciso 7º del Código Fiscal. Así las cosas, frente a los hechos reseñados y las normas citadas, cabe tener por demostrada la verosimilitud del derecho alegado y, en consecuencia, reconocer prima facie el derecho del actor a solicitar la suspensión pretendida. En efecto, el actor es titular de un Registro Notarial de esta Ciudad y al efectuar su descargo administrativo indicó que no presta sus servicios profesionales de escribano organizado en forma de empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24334. Autos: MASCHWITZ ENRIQUE IGNACIO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTESALCANCESPRESCRIPCIONTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPLAZODECLARACION JURADA DE IMPUESTOS

El término "inscripto" utilizado en el artículo 53 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 322) hace referencia a aquellos contribuyentes que, en relación con un determinado tributo, tienen la obligación de inscribirse y de presentar, luego, la correspondiente declaración jurada. No todos los tributos que la Ciudad percibe, en ejercicio de sus potestades fiscales, imponen a los contribuyentes la carga de registrarse con un número de inscripción a efectos del pago de sus obligaciones, así como tampoco la liquidación e ingreso a las arcas del Fisco local de todo tributo, se produce indefectiblemente a través de la presentación de declaraciones juradas. Así, la inscripción es un deber a cargo del particular, cuando la ley prevé el deber de los contribuyentes de presentar una declaración jurada anual (artículo 90 y ss. de la Ordenanza Fiscal para el año 1988). De esta forma, tanto la Ley Nº 19.489 como la Ley Nº 150 han regulado, en forma general, la extinción de la acción de cobro por parte de las autoridades fiscales y, en ese cometido, han establecido plazos de prescripción diferentes, según que el tributo de que se trate requiera o no de una previa inscripción del contribuyente. En el primer caso -contribuyente no inscripto-, el incumplimiento del deber de inscribirse acarrea la aplicación de un plazo más extenso, mientras que, en el segundo -contribuyentes sin obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo del tributo- el plazo es más breve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7263. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTESALCANCESPRESCRIPCIONTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPLAZOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, para que una entidad pueda ser considerada exenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos en el período correspondiente al año 1988, era una condición insoslayable que efectuara la pertinente solicitud por ante las autoridades administrativas y, asimismo, acreditase en tiempo y forma el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento de la exención. Ello porque existía un imperativo expreso que así lo ordenaba. Según el Tribunal, la falta de tramitación en sede administrativa de la franquicia impedía considerar a la apelante como una entidad exenta y, en consecuencia, estaba obligada a pagar el tributo. Así las cosas, no estando la entidad demandada exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos, estaba obligada a inscribirse por ante la Dirección General de Rentas a efectos de cumplir con sus deberes fiscales, en el caso, mediante el sistema de declaraciones juradas, e ingresar los correspondientes anticipos mensuales. Por ello, al revestir el carácter de contribuyente no inscripto, le resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1ª inciso 2 de la Ley Nº 19489 o en su defecto, el artículo 53 inciso 2) de la Ley Nº 150, esto es, diez años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7263. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTESALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSCARACTEREXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOS

El artículo 126 del Código Fiscal prevé que los contribuyentes y responsables comprendidos en la exención del inciso 22 para poder gozar de la exención que la ley les acuerda deberán indefectiblemente inscribirse como sujetos exentos del impuesto sobre los ingresos brutos por todas o algunas de sus actividades ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que fije al efecto. El ordenamiento exige la inscripción de la exención, pero claro está, ésta no constituye la "fuente" del efecto desgravatorio. En ese sentido el principio general comprendido en la norma es que las exenciones operan en todos los casos de pleno derecho, sin perjuicio de la trascendencia de la inscripción como recaudo legal para que se inicie el disfrute del efecto desgravatorio. El carácter de sujeto exento estará dado por el encuadre de la empresa demandada en dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 761. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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