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RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos. Así entonces, corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240. En efecto, sin la intervención de cada de las empresas sancionadas, no sería posible la implementación -al menos en las condiciones en que ello ocurre en casos como el presente – de planes de “autoahorro” como estrategia para captar clientes en un mercado competitivo. Confirma esta conclusión la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 8/2015 referente a Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Ello así, es claro que la extensión de la responsabilidad de las entidades administradoras, contemplada en la referida disposición, no implica una dispensa de aquella que cabe a las concesionarias como sujetos que se vinculan en forma inmediata y directa con los contratantes del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº24.240. El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos. En efecto, el denunciante suscribió un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo en las instalaciones de la concesionaria denunciada y, en determinado momento de la ejecución del convenio, puso de manifiesto su intención de abonar la totalidad de las cuotas restantes. El punto neurálgico del diferendo estriba en el monto que le fuera informado que debía abonar para lograr la cancelación deseada por lo que corresponde analizar el rol ejercido por cada empresa para evaluar si les es válidamente reprochable, en términos hipotéticos, el incumplimiento del deber de informar. Así entonces corresponde determinar que entre el consumidor, la empresa administradora del plan y la concesionaria automotor se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº24.240. La decisión del consumidor de ingresar en el sistema de “autoahorro” se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas al promocionarlo, así como su confianza en la seriedad de las mismas, respaldada por el nombre de las empresas (proveedoras) involucradas en el ofrecimiento. El bien objeto del acuerdo sería entregado por la concesionaria, ante quien firmaría el contrato de adhesión, mientras que el plan sería administrado por la otra empresa sancionada. Ello así, a todas luces, el vínculo se encontraba atravesado "ab initio" por una evidente asimetría informativa, toda vez que una y otra firma conocían -o al menos, debían conocer- en detalle las condiciones de comercialización y ejecución del plan, mientras que el consumidor únicamente podía hacerse de esa información a través de su debida provisión por parte de las primeras desde el momento en que comenzó a relacionarse con ellas. Resulta indudable, entonces, que las dos recurrentes cumplieron un rol imprescindible en el asunto. Siendo así, no resulta admisible que, por ejemplo, la empresa administradora del plan basa su defensa en el hecho de que es en las instalaciones de la concesionaria donde se suscribe la documentación contractual, así como tampoco lo es que esta última lo haga resaltando que, en realidad, no es ella quien “percibe y se beneficia” del pago de las cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCLAUSULAS CONTRACTUALESCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por el contratante que, tras adherir a un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil y abonar determinadas cuotas, había expresado su intención de proceder a la cancelación total de las pendientes. Según sus dichos, la respuesta fue que, para proceder a ello, al valor de las cuotas debía agregar una suma cuya exigencia no habría sido sustentada en normas ni datos concretos. En efecto, el conflicto está estrechamente vinculado con el artículo 10 de las “Condiciones Generales de Contratación” adjuntas al formulario de adhesión suscriptico por el consumidor. La lectura de esa cláusula permite entender que cualquier solicitud que apuntara a obtener la cancelación total de las cuotas del plan debía ser respondida con datos suficientemente concretos y claros para que el adherente pudiera conocer con certeza el origen del monto que se le requiriera abonar. El deber contenido en el artículo 4°de la Ley Nº 24.240 en modo alguno podría considerarse cumplido en virtud de la simple inclusión, en un contrato de adhesión, de una estipulación que dispusiera en forma genérica los rubros a ser incluidos en la operación de cancelación total anticipada. De allí que revistiera especial importancia el requerimiento formulado por la Administración a las sumariadas por la que les exigió informar el trámite dado a la solicitud realizada por el denunciante. La concesionaria aseveró que había procedido a enviarle al denunciante -a través de un mail-, toda la información y explicaciones relativas al estado del Plan suscripto adjuntando copia de un e-mail y de una captura de pantalla para sustentar sus asertos. Por otra parte, la empresa administradora del plan de ahorro, si bien contestó la intimación, no respondió al punto referido limitándose a informar el estado de deuda del cliente, datos relativos a los pagos efectuados, y el valor de lista de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. En efecto, ninguna de las partes acompañó ni ofreció prueba adicional referida a la conducta adoptada frente a la solicitud del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil. El único elemento concreto con el que se cuenta es un mensaje enviado por la concesionario donde informa el importe a pagar; sin embargo, los únicos datos de relevancia de dicho documento (en apariencia, una captura de pantalla de un sistema informático) que pueden razonablemente captarse con cierta facilidad es el “valor móvil” del bien, a la fecha de emisión de la información y el valor de cada “alícuota", siendo este el resultado de dividir la primera cifra por ochenta y cuatro (84), que es la cantidad total de cuotas comprendidas en el plan. Así entonces, partiendo del precio del bien y teniendo en cuenta el importe básico de cada alícuota, si las cuotas “pagadas” y “canceladas” eran, en conjunto, cuarenta y siete (47) y, por lo tanto, restaba abonar treinta y siete (37), no surge con claridad cómo se arribó al monto de trescientos once mil ochocientos sesenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($311.868,65), suma que, en definitiva, se le comunicó al denunciante que debía abonar para lograr la cancelación total del plan. Si bien la captura analizada incluye datos adicionales, como un monto de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($2.345,07) en concepto de “difer. recup.”, los mismos no están presentados con el detalle, la claridad y la certeza exigibles según la normativa aplicable. Ello así, la infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAN DE AHORRO PREVIOCANCELACION DE CREDITOSCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. Ante el pedido del consumidor de proceder a la cancelación total de las cuotas pendientes del plan de ahorro al que adhirió para la adquisición de un automóvil, correspondía que éste pudiera entender, a través de lo comunicado por al menos una de las empresas involucradas en el contrato, a qué conceptos y operaciones aritméticas obedecía el monto que se pretendía que abonara, lo que evidentemente exigía una explicación pormenorizada que nunca le fue brindada. En efecto, el deber de informar no puede tenerse por cumplido por el solo hecho de haber sido acercada al consumidor una planilla con datos escuetos sin una aparente concatenación lógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55186. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO DE LA DEUDASALDO IMPAGOENTIDADES BANCARIASCANCELACION DE CREDITOSPRORROGA DEL PLAZODEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEUDA IMPAGARECHAZO DE LA DEMANDADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas. Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del BCRA. Mediante la citada Comunicación A6949 se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones A7044 y A7107. El Juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”. Por ello, responsabilizó a Banco demandado por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo. Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del BCRA aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta. En tales condiciones, dado que el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones A 6949, A 7044 y A 7107.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52535. Autos: Sevillano, Jorge Carlos Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO DE LA DEUDASALDO IMPAGOENTIDADES BANCARIASCANCELACION DE CREDITOSPRORROGA DEL PLAZODEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEUDA IMPAGAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas. Sin embargo, las pretensiones del actor son imprecisas y contradictorias y los daños invocados no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba. El actor solicitó que se declarara la nulidad de la reprogramación del préstamo como consecuencia de la dispuesto en la Comunicación A6949 del BCRA y que se ordenara al banco demandado que se abstuviera de iniciar acciones legales en el mismo escrito en el que afirmó que dicho préstamo se encontraba cancelado. También afirmó que el banco había incumplido con su deber de brindar información porque no le explicó la razón por la que dejó de debitar las cuotas. Sin embargo, la documentación respaldatoria acompañada por el propio actor demuestra lo contrario. Tampoco se encuentra acreditado, como se afirmara en la demanda, que el banco demandado haya debitado 5 cuotas sin el consentimiento del actor. Ello así, el actor no logró demostrar el alegado proceder antijurídico de la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52535. Autos: Sevillano, Jorge Carlos Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DE SUMASPERIODO FISCAL DE LIQUIDACIONCANCELACION DE CREDITOSCOMPRAVENTACESION DE DERECHOSIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSCONTRATO DE FIDEICOMISOACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, revocar la sentencia de grado en cuanto confirmó el ajuste del anticipo 12/2007 en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y, en consecuencia ordenar la devolución de lo ingresado en concepto del ajuste con mas sus intereses y lo abonado en proporción de la multa. La Jueza de grado fundó el rechazo de la devolución de los anticipos en estudio sobre la base de la habitualidad en las operaciones alcanzadas con el impuesto que se encontraba determinada por la índole de las actividades que daban lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Así entendió que la cesión de derechos efectuada por la firma actora a una sociedad constructora importó la verificación del hecho imponible al que alude el artículo 131 del Código Fiscal en tanto dicho acto resultó –a la luz de las actividades consignadas como objeto social de la contribuyente– una manifestación del ejercicio de su actividad onerosa y habitual en la jurisdicción. Sin embargo, el contrato de cesión bajo examen no importó, en los hechos, una manifestación del ejercicio habitual de su actividad comercial ya que, al transferir los derechos del fideicomiso, la contribuyente cedió el derecho que poseía en su carácter de fiduciante de “percibir ciertos bienes” una vez cumplidos “los pagos de las sumas adeudadas” objeto de garantía del fideicomiso. De esta manera, el cesionario accedió a sustituir al cedente en la referida obligación a cambio de que se le restituya la plena propiedad de las unidades funcionales remanentes afectadas al fideicomiso una vez cumplida la condición resolutiva del fideicomiso de garantía. De los términos del referido contrato de cesión y los balances presentados, es posible acreditar que en el período discutido la actora se desprendió de las últimas unidades funcionales que poseía con relación al inmueble en cuestión lo que ocasionó que, con posterioridad a dicha fecha y por los años subsiguientes, declarara su actividad “sin ingresos”. La circunstancia de que la cesión de derechos configurada tuvo como resultado la cancelación de la deuda contraída por la contribuyente por un préstamo bancario y el desapoderamiento del único bien inmueble afectado a su actividad de locación, impide considerar al importe resultado de dicha operación como un ingreso que el obligado por deuda propia del impuesto sobre los ingresos brutos devengó el derecho a cobrar como contraprestación de quienes demandan su actividad (TSJCABA in re “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43278. Autos: Dock Del Plata SA y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-03-2021.

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OBLIGACIONES CONCURRENTESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCANCELACION DE CREDITOSACUERDO DE PARTESPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios. Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes. La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores. En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen. Al igual que en las obligaciones solidarias, dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores pague para que opere la extinción del crédito y la cancelación de todas las deudas (art. 851, inc. b del CCyC). En ese mismo sentido, el Código Civil y Comercial prevé que “la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho”. Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

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CANCELACION DE CREDITOSETAPAS DEL PROCESOMANDATARIOREPRESENTANTE DEL FISCOABOGADOS DEL ESTADOFACILIDADES DE PAGOINTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOSRENUNCIA AL MANDATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que la regulación judicial practicada en autos a la abogada, ex mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, prevalece sobre la determinación de los honorarios resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente al acogimiento del plan de facilidades. En efecto, con respecto a la percepción de los honorarios, el Decreto N° 42/2002 -que rige la actuación de los mandatarios fiscales-, reitera la misma regla general ya prevista en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero admite como excepción aquellos casos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades. En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (art. 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (art. 13). No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (art. 13), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Decreto Nº 606/1996) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (art.13). Sobre esas bases, no tendrá favorable acogida el agravio introducido en el recurso incoado, referido a que a partir del modo en que resolvió el "a quo" se pondría en pugna lo normado en el mentado Decreto N° 42/2002 (particularmente en su art. 6º), en tanto la letrada beneficiaria de la regulación firme no podrá reclamar el pago de sus emolumentos a la Administración como condenada en costas -por no tratarse de la parte vencida en juicio-, sino que la beneficiaria deberá instar la percepción de la suma correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36672. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCANCELACION DE CREDITOSMANDATARIOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluido. En efecto, para determinar la oportunidad de la regulación de los honorarios del ex mandatario resulta condición que la deuda perseguida haya sido satisfecha. El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los honorarios de los procuradores, funcionarios o mandatarios intervinientes en el trámite del cobro de un crédito fiscal no deben regularse hasta tanto éste se haya satisfecho, por lo que resulta prematuro en esta instancia avocarnos a esta cuestión. La norma no priva al solicitante de percibir el fruto de su labor profesional, sino que le garantiza que lo hará de manera actualizada al momento de cumplir con los requisitos que la misma norma dispone. Es por ello que no se genera un gravamen de imposible reparación ulterior, o menos aún, una afectación a derechos constitucionales del profesional ya que no se lo está privando de la precepción de sus honorarios, sino que se lo supedita al cumplimiento del cobro del crédito fiscal. Es entonces que, para proceder a la regulación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución se debe acreditar el cobro del crédito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28609. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCANCELACION DE CREDITOSMANDATARIOREPRESENTANTE DEL FISCOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOHONORARIOS PROFESIONALESEJECUCIONES ESPECIALES

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad dispone que los procuradores, funcionarios y mandatarios que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir sus honorarios una vez satisfecho el crédito fiscal. En este sentido, acreditado el cobro de la deuda, se deberá proceder a la cancelación de los honorarios de los mandatarios que hayan intervenido a lo largo de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28539. Autos: L., O. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE CREDITOSETAPAS DEL PROCESOMANDATARIOREPRESENTANTE DEL FISCOABOGADOS DEL ESTADOFACILIDADES DE PAGOINTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOSRENUNCIA AL MANDATO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, por ende, ordenar a la actual mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días deposite a cuenta y orden del Tribunal de grado el monto de los honorarios correspondientes a la anterior mandataria. En efecto, el derecho de la peticionaria a sus honorarios se debe considerar a la luz de las disposiciones del Decreto N° 42/02 y de la Resolución N° 2722/04 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Por ser ello así, es incuestionable la posibilidad de que la deuda del contribuyente, aún establecida por sentencia firme, pueda ser sometida a un plan de facilidades de pago, y que, en consecuencia, los emolumentos queden sujetos a los términos de las disposiciones normativas reseñadas. Con esto, el hecho de que la abogada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese cesado como mandataria, no implica hacer a un lado las consecuencias jurídicas que se siguen del ordenamiento normativo (decreto N°42/02) al que voluntariamente se sometió. Por ello, le resultan oponibles a la ex mandataria los términos del plan de facilidades suscripto y no puede desconocerlos, so riesgo, de ponerse en pugna con sus propios actos (Fallos: 310:2117, entre muchos otros). Sin embargo, tales circunstancias lejos están de otorgar legitimidad a la conducta observada por la actual mandataria, que percibió la totalidad de los emolumentos, desconociendo la actividad profesional de su colega. Tal proceder, de ser admitido, culminaría por desatender los preceptos normativos reseñados, especialmente lo establecido en los artículos 6° y 11 del Decreto N° 42/02, como así también la regla establecida en el artículo 3° de la Ley N° 21.839, cercenándose, de tal modo, el derecho de la ex mandataria a recibir la retribución que le corresponde por el trabajo cumplido. En tales condiciones, sobre la base de lo que resolvió esta Sala en el precedente "in re" “GCBA c/ Aispuro, Norma Estar s/ ejecución fiscal” (Expte. N° 9732/0, sentencia de fecha 21/3/2013), es en esta instancia judicial en la que se debe decidir la cuestión, ello en la medida en que, al margen de que el ejecutado hubiese suscripto un plan de facilidades, lo cierto es que el derecho de la ex mandataria resulta por su actuación concreta en esta causa judicial y de los preceptos jurídicos del Decreto N° 42/02. Asimismo, y a partir de las peculiaridades del caso, es la actual mandataria quien, en este estado de cosas, debe satisfacer el crédito por honorarios que corresponden a la ex abogada. Tal conclusión, se insiste con esto, se alcanza en función de que esta última percibió la totalidad de los emolumentos, con desconocimiento, de la actuación de la anterior mandataria (cf. arts. 6, 12 y 13 del decreto N°42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22559. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREVOCACION DEL PODERCANCELACION DE CREDITOSFALLO PLENARIOREPRESENTANTE DEL FISCOIGUALDAD ANTE LA LEYRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSRENUNCIA DEL MANDATARIOPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual – remitiéndose "brevatis causae" al fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal – ABL" (EJF Nº 609274/0) con fecha del 20/04/2010 – se determinó que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco. En efecto, el recurrente entendió que el mencionado Acuerdo Plenario, que interpreta la aplicación del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, le provocaría un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal –ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar. Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el Superior Tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia; por lo que encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15066. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 20-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL PODERORDEN DE PRELACIONCANCELACION DE CREDITOSFALLO PLENARIOREPRESENTANTE DEL FISCOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSRENUNCIA DEL MANDATARIORENTA PUBLICA

A la cuestión planteada: “El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local- en tanto supedita el derecho a percibir honorarios a la efectiva satisfacción del crédito fiscal- ¿es aplicable a los ex – mandatarios del Gobierno de la Ciudad?” La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la afirmativa. La legislación adjetiva aplicable no establece ninguna diferencia entre la situación del letrado que aún es apoderado del fisco y aquél que ha quedado desvinculado por la revocación o la renuncia al mandato. Es decir, la regla de prelación en la satisfacción de los créditos regulada en el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que sólo luego de la efectiva percepción de la renta publica puede concretarse el derecho de los representantes o patrocinantes del fisco a apercibir honorarios, es perfectamente aplicable a los casos en que al momento de solicitar la regulación de los honorarios, el profesional ya no revista el carácter de mandatario de la parte actora ya que, al momento de intervenir en el expediente, lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad; y, por lo tanto, su intervención en tal carácter se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto. En consecuencia, también en este supuesto -ex letrados apoderados del GCBA- la exigibilidad de los honorarios queda supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11887. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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