SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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AUTENTICIDAD – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION – PERSONERIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERES LEGITIMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DENUNCIANTE – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PODER GENERAL – DENUNCIA ADMINISTRATIVA – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible. Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”. Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963). Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad. Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PERSONERIA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ECONOMIA PROCESAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique. El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello. Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47427. Autos: Díaz Claudio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PERSONERIA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – ECONOMIA PROCESAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique. El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente. Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14). A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47427. Autos: Díaz Claudio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PERSONERIA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ECONOMIA PROCESAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”. Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello. Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PERSONERIA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO DE IGUALDAD – ECONOMIA PROCESAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”. Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente. Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14). A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERAL – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – APLICACION RESTRICTIVA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento. Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida. Ello por cuanto lo pretendido excede el marco de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Nótese que adoptar un temperamento contrario no se basaría en la aplicación de un criterio interpretativo sino que implicaría forzar la letra de la ley –“in claris non fit interpretatio”-. Además, al ser el acta poder (en los términos del artículo 79 del CCAyT) un supuesto de excepción al principio que rige en la materia, resulta razonable que su aplicación sea sólo para el caso expresamente previsto por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento. Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida. Ello por cuanto, no se encontraría configurado en el caso un supuesto de discriminación o desigualdad tal como afirmó la actora. En efecto, cabe recordar que ya de antiguo nuestro máximo intérprete constitucional sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra ley suprema, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos concurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social (Fallos: 101:401). En sentido concordante, esta Sala ha sostenido que la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (v. “Cisterna, Roberto Carlos c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 43464, del 2/3/2017). En este contexto, debe resaltarse que el hecho de que en la norma se prevea un beneficio en favor del trabajador del sector privado —y no para aquellos del ámbito público—, tal es la posibilidad de gestionar un poder de manera gratuita, no implica tener por configurada –“per se”- la desigualdad alegada. Nótese que, a la inversa, el instituto del empleo público posee ventajas propias y exclusivas (vgr. estabilidad en el cargo, solvencia del empleador, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – PATROCINIO LETRADO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento. Ahora bien, la forma en que se resuelve no priva a la parte actora del ejercicio de la garantía prevista en el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, se podría continuar el proceso a través del patrocinio letrado o, en su caso, iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y gestionar allí el poder solicitado. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que resultase condenada en costas deberá resarcir los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. Es que, la justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORAL – UNIFICACION DE PERSONERIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONERIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería. Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes. En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo. Así, resulta evidente que las defensas que puedan oponer ambas codemandadas serán diferentes, puesto que harán referencia a circunstancias heterogéneas y ajenas entre sí. Es que el vínculo que la actora pudo tener con el Gobierno de la Ciudad en un momento dado resulta extraño a la Legislatura porteña, del mismo modo que uno mantenido con esta última exce el ámbito de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40231. Autos: Pons María Gracia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORAL – UNIFICACION DE PERSONERIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONERIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería. Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes. En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo. Así, no puede soslayarse que el empleo público se encuentrare regulado por diferentes normativas según se trate del Poder Ejecutivo local o de la Legislatura porteña, por lo que las previsiones jurídicas a analizarse como fundamento de cada una de las pretensiones no resultan homogéneas. En este contexto la intervención de ambos órganos de la Ciudad coadyuva a salvaguardar su derecho defensa, puesto que cada uno de ellos podrá aportar con mayor precisión elementos particularizados y refendos excluslvamente al vínculo que han tenido en cada caso con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40231. Autos: Pons María Gracia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER ESPECIAL – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió intimar al peticionante a subsanar la representación invocada en los términos del artículo 270 inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dentro del plazo de diez (10) días. En efecto, de los claros términos en que se encuentra redactado el instrumento surge entonces que se trata de un poder especial, otorgado para actuar en causas con objeto determinado (asuntos judiciales referidos al reclamo de diferencias salariales originadas en la liquidación del incentivo docente creado por la Ley Nacional Nº25.053/98 y su Decreto Reglamentario Nº879/99), distinto de la presente. Por aplicación de la regla emanada del artículo 1884 del Código Civil, se ha decidido que, v.g., el poder otorgado para intervenir en un juicio ejecutivo para el cobro de un crédito determinado no autoriza a demandar por vía ordinaria para el cobro del mismo crédito, y que el poder para intervenir en el juicio de divorcio es insuficiente para pedir la nulidad del matrimonio, o para pedir que se declare nula una venta hecha por el cónyuge, o para intervenir en la ejecución hipotecaria deducida contra los cónyuges (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t. II, p. 497/498, y sus citas). Por ello, no cabe efectuar en el caso una interpretación extensiva, pues ella colisiona expresamente con lo dispuesto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26730. Autos: BRESSAN ELISSA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RATIFICACION DEL MANDATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER ESPECIAL – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – ABOGADOS – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – DEMANDA – DIRECCION DEL PROCESO – PRETENSION PROCESAL – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se intime a la actora a que subsane el defecto de personería de su letrado y en consecuencia, disponer que se cite a los interesados a fin de que ratifiquen lo actuado por el abogado apoderado. En efecto, el recurrente manifestó que el poder especial presentado por el abogado de la parte actora no resulta apto para tramitar la presente causa pero lo planteó una vez vencido el plazo para oponer excepciones. Ahora bien, la Magistrada de grado para rechazar el planteo opuesto consideró que no era la oportunidad procesal para cuestionar la personería del letrado. De acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las atribuciones del juez como director del proceso (confr. art 27, inc. 5, ap. b), los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de acreditar la personería que se invoca y toda vez que de la lectura del poder acompañado no surge con claridad la facultad del letrado para actuar en representación de los actores para reclamar las diferencias salariales por rubros salariales no remunerativos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23882. Autos: FURLOTTI SUSANA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER ESPECIAL – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – ABOGADOS – DIFERENCIAS SALARIALES – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos. En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204). Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454). Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil. Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23843. Autos: FERNANDEZ MARCELA CECILIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 14-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER ESPECIAL – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – DIFERENCIAS SALARIALES – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar suficiente el poder especial otorgado al letrado para intervenir en los presentes autos. En cuanto al alcance del poder especial se ha entendido que el artículo 1884 del Código Civil consagra un principio general tomado de Aubry y Rau, que exige una interpretación restrictiva de las facultades del mandatario e impide aplicar la analogía para extender dichas autorizaciones, cuando han sido otorgadas para la realización de un acto determinado y concreto. Para su aplicación se deben utilizar las reglas de la interpretación de la ley y de los contratos, a fin de entender si el mandatario está autorizado para obrar en ese acto o no lo está (Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1884, t. 9, Editorial Astrea, buenos Aires, 2004, p. 204). Sin embargo, lo cierto es que la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de conservación. Así, se ha señalado que en la interpretación de un poder especial tiene preeminencia el sentido literal que corresponde asignar a los términos empleados en el documento de procura. Tal literalidad en los supuestos de poderes sujetos a exigencias formales no se limita al significado proveniente de la comunidad lingüística sino que se deberá tomar en consideración el significado proveniente técnico de las expresiones contenidas en instrumentos notariales. Las cláusulas del poder deben ser entendidas en sentido unitario, correspondiendo la aplicación del canon de interpretación sistemática (Hernández, Carlos A. en Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Código Civil Comentado. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Contratos. Parte Especial, comentario al art. 1884, t. II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 454). Así las cosas, efectuado un estudio de las normas en juego, entiendo que la interpretación efectuada por la sentencia de grado, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 1884 del Código Civil. Ello así, por cuanto, en definitiva, de conformidad con la literalidad del poder especial, se faculta al representante a reclamar la falta de pago de las diferencias de al totalidad de los rubros salariales “no remunerativos”, permitiéndole solicitar el pago del rubro material didáctico, que de acuerdo con la pretensión tiene carácter remunerativo mientras que en los decretos impugnados se lo fija como no remunerativo. En esa línea, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Nº 751/04, 547/05 y 1294/GCBA/07 en los que se determina al rubro material didáctico como no remunerativo, cuestión que resultaría necesaria, según la estrategia planteada, para lograr vencer en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23621. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER ESPECIAL – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – DIFERENCIAS SALARIALES – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó a los actores que presenten poder suficiente para que el letrado pueda intervenir en los presentes autos. En efecto, del poder especial acompañado surge que la intervención del abogado no comprende la petición de declaración de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados en la demanda, la integración al sueldo de los rubros reconocidos en tales decretos y el cobro retroactivo de las diferencias salariales correspondientes al sueldo anual complementario -SAC. Ello así, del análisis del poder otorgado y de la normativa aplicable (art. 1884, CC) se desprende que no resulta restrictiva la interpretación llevada a cabo por la Jueza de grado, tal como lo sostiene el recurrente, sino que simplemente se limitó a proteger el fin específico del mandato, lo que no se advierte pueda interpretarse como denegatorio de derechos a los supuestos mandantes. En este sentido es necesario destacar que el defecto en la personería puede subsanarse, por lo que no se advierte que lo dispuesto cause un perjuicio irreparable a las personas que el recurrente pretende representar. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23621. Autos: ADRIAN SILVIA Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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