PLAN DE AHORRO PREVIO – CANCELACION DE PRENDA – ACUERDO HOMOLOGADO – PRENDA – CREDITO PRENDARIO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ASTREINTES – ACUERDO CONCILIATORIO – RESOLUCION FIRME – RELACION DE CONSUMO – FALTA DE INSCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) la sanción de 27 Unidades de Medida y Actualización -UMAs-, las que totalizan la suma de $3.210.408, por haber incumplido el acuerdo homologado en autos, en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo. La demandada recurrente postuló que no existió incumplimiento por su parte. Luego de aseverar que la obligación asumida consistía en levantar la prenda, explicó que de los términos del convenio homologado surgía de manera indubitada que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor, por lo cual dicha acción constituía una carga que recaía exclusivamente sobre la parte actora. Refirió que acreditó en autos la cancelación administrativa del plan, comunicó que la prenda se encontraba levantada, e indicó que la documentación ,que se encontraba en poder del acreedor prendario con las debidas notas y suscripciones de levantamiento, se hallaba a disposición del actor, pudiendo este último realizar su registración. Ahora bien, es importante destacar que -en definitiva- las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado en autos, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del acuerdo homologado, esto es, el levantamiento de la prenda comprometido. Por lo demás, interesa destacar que lo expuesto resulta coincidente con lo asentado en la resolución aquí apelada, en tanto allí se consignó que se “…tomó en consideración el objeto de la manda judicial incumplida, y la conducta desplegada…”. Así las cosas, sin que se encuentre acreditado de manera fehaciente que la recurrente hubiese efectuado las diligencias necesarias para la prosecución del trámite del levantamiento de la prenda, no cabe más que desestimar su crítica en lo que a este aspecto se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PLAN DE AHORRO PREVIO – CANCELACION DE PRENDA – ACUERDO HOMOLOGADO – PRENDA – CREDITO PRENDARIO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ASTREINTES – MONTO DE LA MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – RESOLUCION FIRME – RELACION DE CONSUMO – FALTA DE INSCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al aplicar a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) una multa por incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo, lo hizo para el período comprendido entre el 29/04/25 y el 18/07/25. La demandada recurrente cuestionó por incorrecta y arbitraria la fecha señalada para el comienzo de cómputo de las sanciones. Remarcó que aquella no podría ser retroactiva y que en la resolución de fecha 23/04/2025 se dispuso netamente una intimación con apercibimiento de aplicar una sanción en caso de incumplimiento, y que el mismo no existe ya que cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo. Se advierte que la demandada sustentó su agravio básicamente en dos circunstancias. Por un lado, afirmó que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor por lo cual dicha acción constituye una carga que recae exclusivamente sobre la parte actora. Por otro, que la documentación del caso se encontraba a disposición del actor para que realizase la pertinente inscripción. Sin embargo, es importante destacar que las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del levantamiento de la prenda comprometido. Así, el agravio vinculado con la fecha de inicio de cómputo de las sanciones debe ser rechazado. Ello así, a poco que se repare en que el alcance de la obligación, su incumplimiento y los parámetros para el cálculo de la multa fueron determinados en la sentencia de fecha 23/04/2025, y que aquella se encuentra firme. Todo ello, aunado a la circunstancia de que a la fecha no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de dicha manda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE PRENDA – ACREEDOR PRENDARIO – CREDITO PRENDARIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El artículo 25 del Decreto Nº 897/95 establece que la inscripción de la prenda será cancelada “cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite” (inciso b). Como puede vislumbrarse, no se desprende de este apartado que quien tiene en cabeza la obligación de inscribir la cancelación de la prenda es el deudor, ya que la ley menciona no sólo al deudor prendario sino también al acreedor. Por otro lado, el inciso c) sólo pretende ofrecer al deudor la posibilidad de solicitar al Registro la cancelación de la garantía, pero de manera alguna, esta manifestación implica una obligación. En el caso, en el contrato de prenda celebrado entre la empresa y el consumidor, no se hace mención, teniendo en cuenta que la normativa mencionada no lo establece de manera taxativa, respecto del procedimiento a seguir una vez canceladas las cuotas del crédito prendario. Es aquí donde claramente se vislumbra la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, dado que el objetivo de la información a brindar por quien ofrece un servicio, es la transparencia del contrato, siendo éste del tipo de adhesión, donde una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones en relación a quien pautó las cláusulas del mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2374. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 26-10-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE PRENDA – ACREEDOR PRENDARIO – CERTIFICADO DE PRENDA – CREDITO PRENDARIO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El supuesto contemplado en el inciso b) del Decreto Nº 897/95 exige –como requisito para su aplicación- que quien solicite el levantamiento de la prenda posea el documento que acredite la cancelación del crédito. En el caso, el consumidor nunca contó con aquél instrumento, necesario a efectos de obtener la cancelación de la inscripción registral pertinente en virtud de una expresa disposición legal. En consecuencia, aunque se hubiese acreditado que el consumidor se encontraba informado del tenor de la disposición legal mencionada, o bien, si hubiera existido una estipulación contractual específica sobre el particular (procedimiento de cancelación de la inscripción registral), lo cierto y determinante es que la falta de entrega del contrato prendario cancelado impone la conclusión de que se ha infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2374. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
