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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRONTO DESPACHO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº 479/0, del 29/12/2000). Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33896. Autos: Acosta Romina Betsabe Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRONTO DESPACHO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº479/0, del 29/12/2000). Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2°, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29632. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRONTO DESPACHO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala, "in re" “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expte. N° 26, sentencia de fecha 29-12-2000). Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a); de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta sala in re “Weidmer Cabreba Nelida contra GCBA sobre Amparo por Mora Administrativa”, Expte. N° 4041-0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27556. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODERECHO PENALDEBIDO PROCESO ADJETIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Uno de los procedimientos esenciales para el dictado del acto administrativo es el debido proceso, principio de raigambre constitucional aplicable a toda la actividad del Estado que comprometa derechos y que deriva en la garantía de defensa consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien en tales disposiciones el principio aparece como una garantía ligada al derecho penal, su latitud debe entenderse extendida a cualquier cauce formal de procedimiento de actuación administrativa. En tal sentido, la regla del debido proceso expresa la idea más general de la prevalencia del Estado de Derecho, esto es, que las autoridades administrativas se sometan y subordinen al ordenamiento jurídico establecido, el cual prescribe y regula las formas de expresión de la voluntad pública (CSJN “Pietranera, Josefa y Otros c/Gob. Nac. s/Desalojo” Fallos: 265:291). En cualquier caso, no resultan admisibles las interpretaciones que proponen limitar el alcance del debido proceso (conf. Dictámenes 213:20 de la procuración del Tesoro de la Nación). En tal sentido, en ningún caso será legítimo prescindir de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16359. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSIONPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBIDO PROCESO ADJETIVOINDEMNIZACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIARATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEFECTOSRETIRO VOLUNTARIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal. En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación. Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16321. Autos: CASTRO GUILLERMO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2012.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINTERES PUBLICODEBIDO PROCESO ADJETIVOPARTICULAR ADMINISTRADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIMPULSO DE OFICIOOBJETOVERDAD MATERIAL

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano contra el obrar arbitrario o discrecional de la administración, en la medida en que en el ejercicio de sus funciones debe seguir las pautas del procedimiento administrativo. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es su responsabilidad la tramitación del procedimiento. La naturaleza de sus funciones y los fines públicos que las inspiran determinan que deba actuar de oficio, impulsando el procedimiento, con independencia de la participación del administrado y sin perjuicio de su participación, impulso o parecer. De allí que el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, sea de naturaleza inquisitiva. El procedimiento administrativo no depende del interés del administrado, sino que debe ser dirigido y ordenado por el órgano administrativo a fin de esclarecer la verdad. En efecto, una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento administrativo mismo, es que son objetivos. Por ello es que hay también interés público en que se proceda a su sustanciación, y por ende en la amplia e integral tramitación y decisión de los recursos y reclamaciones administrativas de los particulares y usuarios. Ese interés público explica que el procedimiento tenga carácter instructorio y que la autoridad pueda proceder de oficio, que prime en él el principio de la verdad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16321. Autos: CASTRO GUILLERMO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSIONPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBIDO PROCESO ADJETIVOINDEMNIZACIONPARTICULAR ADMINISTRADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIARATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSTRUCCION DE OFICIOEFECTOSRETIRO VOLUNTARIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal. En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16321. Autos: CASTRO GUILLERMO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IN DUBIO PRO ADMINISTRADOSUSPENSIONPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINTERPRETACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBIDO PROCESO ADJETIVOSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONINDEMNIZACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIARATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEFECTOSRETIRO VOLUNTARIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal. En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro. Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16321. Autos: CASTRO GUILLERMO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSIONPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBIDO PROCESO ADJETIVOINDEMNIZACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNULIDAD PROCESALEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPULSO DE OFICIOEFECTOSRETIRO VOLUNTARIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal. En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16321. Autos: CASTRO GUILLERMO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEBIDO PROCESO ADJETIVOALCANCESCONTROL DE LEGALIDADACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada. El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8701. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOESTADO DE SOSPECHAMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIASEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 60 días se expediera respecto al sumario instruido a la actora. Aun cuando podría ser cierto que la agente no reviste la calidad jurídica de “sumariada”, no lo es menos que pesa sobre ella un estado de sospecha que fundó su alejamiento transitorio de su lugar de trabajo y que se le recibiera una “declaración informativa.” Es decir, incluso cuando -en rigor- no parezca encontrarse como “sumariada” para ser tenida por esa razón por parte, lo evidente es que la instrucción del sumario incide objetivamente en su esfera jurídica al ser la causa y el motivo de la asignación transitoria de funciones distintas de las que cumplía. Por otra parte, la situación generada -con un traslado provisorio de casi tres años y la recepción de una “declaración informativa”-, lleva naturalmente una prolongada situación de irresolución, socavando la seguridad jurídica y la certeza que debe ser connatural a su proceder. Es que aquella, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones de modo de generar certeza en el administrado. Asimismo, sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo concordante constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso y sin que los procedimientos puedan extenderse sine die bajo razones aparentes afectando el derecho de defensa. En otros términos, ordenar que la Administración se pronuncie en 60 días, cuando transcurrieron aproximadamente tres años no es irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8090. Autos: SANTIAGO DEL PALOMO JULIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-09-2008.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACUMULACION DE PROCESOSDEFENSA EN JUICIOALCANCESNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento por la acumulación de denuncias, dispuesta por la Administración. La actora se limita a manifestar que no existe norma que funde el proceder de la demandada, sin embargo, tan sólo con considerar elementales principios generales que rigen la estructura de cualquier clase de procedimiento administrativo (vg. la economía procesal, la celeridad y sencillez en los trámites, etc.) desvirtúan su criterio. Pero además, es un proceder completamente razonable tramitar conjuntamente las denuncias realizadas por clientes de una misma empresa contra ella, por hechos de igual tenor e infracciones de idéntica naturaleza. Tal indudable conexidad entre las pretensiones torna a la decisión de la administración válida y, asimismo, en una conducta racional y eficiente que, sin lesionar derechos ni garantías del particular, procura economizar costos. Por otra parte, tampoco aparece configurada, por la decisión cuestionada, una lesión a la garantía de defensa en juicio. Es suficiente para denegar sus aseveraciones, considerar que pudo ejercer suficientemente su descargo en sede administrativa con relación a todos los extremos denunciados por cada uno de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6000. Autos: Citibank N.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRINCIPIO DE INFORMALISMOPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOFORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBJETO

El principio de informalismo permite a los particulares prescindir de ciertas exigencias formales no esenciales (Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Astrea, 2000, pagina 40), entendiendo que en caso de incumplimiento, tales irregularidades resultan intrascendentes, accidentales y accesorias (C Nac Cont Adm Fed, Sala II,18/11/1999, “De Estrada María del Carmen v. Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ Empleo publico, voto de la Dra Conte Grand, Lexis Nexis On Line Nº 8/10273). Sin embargo, no puede identificarse al informalismo con la inexigibilidad de formas sino sólo con la relativización de aquellas en beneficio inmediato de los administrados (Monti, Laura “El principio de informalismo en el procediminento administrativo”, en procedimiento Administrativo. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral”, Editorial Ciencias de la Administración, 1998, p.33 en idéntico sentido Comadira, Julio R., Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, 1996 p. 132) Respecto de los contratos administrativos, la forma y el cumplimiento de los procedimientos son elementos esenciales -Corte Suprema de la Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 308:618; 311:1515; 323:3924; 324:3019; 326:1280; 326:3206, entre otros- ,que no pueden ser soslayados so pretexto del principio del informalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2620. Autos: Franova Sociedad Anónima Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2005.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOREGIMEN JURIDICONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOOBJETOEFECTOS

El extraordinario detalle y rigor formal previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones, se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, porque en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar la pérdida de derechos por razones puramente adjetivas (esta Sala, in re “Rodríguez Claudia Beatriz contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración-” 16 de octubre de 2004)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1379. Autos: DELFINO INES ANALIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODERECHO DE DEFENSADERECHO A LA INFORMACIONNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOOBJETO

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1379. Autos: DELFINO INES ANALIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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