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JUNTA MEDICAORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional. Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual. El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación. Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos. De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15. Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONREGLAMENTACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta. En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable. En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación. Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado. La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma. Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada. La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular. La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo. Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDDERECHO A LA VIVIENDA DIGNACOLECTIVO LGTBIQ+SALUD PUBLICADROGADICCIONPERSONAS CON DISCAPACIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036. En efecto, en cuanto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica del caso de autos , cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud. En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes). En esa línea, la Ley N° 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artículo 4). Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública. En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49934. Autos: L,. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDVALORACION DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAARRESTO DOMICILIARIOCOVID-19GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario del interno. La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada. Para fundar su planteo, citó una nota publicada de la Organización Mundial de la Salud que da cuenta de que actualmente no existen datos científicos que demuestren que las personas que hayan pasado la enfermedad y presenten anticuerpos estén protegidas frente a una segunda infección. Sin embargo, y en sentido contrario, el mismo imputado en la audiencia que mantuvo con estos Jueces de Cámara sostuvo que sus médicos le dijeron que tenía al menos dos meses de “protección” frente al virus en consideración. Lo expuesto ejemplifica la falta de información uniforme vinculada con la posibilidad de una reinfección, el momento a partir del cual aquella podría tener lugar y la protección del ya afectado frente a un nuevo contagio. En virtud de lo expuesto, y una vez que el imputado ha contraído el virus y se ha recuperado, la invocación de una mera posibilidad de reinfección no refleja ninguna variación de las circunstancias ya analizadas en reiteradas oportunidades, en cuanto a que no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria solicitada. Ello, en virtud de que en el complejo penitenciario se adoptan los razonables protocolos previstos tanto para la prevención como para el adecuado tratamiento de aquellas personas que resulten afectadas. Por último, cabe señalar que nada indica que el nombrado, estando fuera del complejo penitenciario y alojado junto a otras personas, esté en una mejor situación frente a un posible nuevo contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42419. Autos: G., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADRUIDOS MOLESTOSORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDDERECHO AMBIENTALMEDIO AMBIENTE

El concepto de salud debe ser interpretado en sentido amplio. Así, la Organización Mundial de la Salud (1946) define a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social de la población; es decir, el concepto de salud trasciende a la ausencia de enfermedades y afecciones. En otras palabras, la salud puede ser definida como el nivel de eficacia funcional y metabólica de un organismo a nivel micro (celular) y macro (social) (http://definicion.de/salud/) En función de lo expuesto, dentro de los efectos en la salud que provocan las vibraciones asociadas a ruidos se encuentran diversos tipos de malestares y dificultades corporales: “o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. La reiteración de estas situaciones puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que, a su vez, lleva a trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. La disminución del rendimiento escolar o profesional, los accidentes laborales o de tráfico, ciertas conductas antisociales, la tendencia al abandono de las ciudades, la pérdida de valor de los inmuebles entre algunas de sus consecuencias” (Organización Mundial de la Salud – Guidelines for Community Noise – A complete, authoritative guide on the effects of noise pollution and health” – http://www.ruidos.org/Noise/WHO_Noise_guidelines_contents.html). De ello se advierte que las vibraciones comprobadas en el campo del Estadio River Plate, en exceso del nivel permitido, constituyen un factor contaminante capaz de incidir no sólo en la salud, ampliamente considerada, sino también en la calidad de vida privada y el disfrute del domicilio de los vecinos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11144. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSDISCAPACITADOS

Para acceder a las condiciones y requisitos para ser considerado persona con capacidades especiales, cabe tener en cuenta que el 22 de mayo de 2001, la Organización Mundial de la Salud aprobó “La Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud” (conocida como CIF) que complementó la anterior clasificación que databa de 1980 (Clasificación Internacional de Enfermedades). Tal vez pueda acudirse a esa normativa -aceptada por un número importante de países- para establecer un patrón de descripción y medición de la discapacidad, a fin de implementar las medidas concretas de protección de los derechos de estas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 604. Autos: K. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2004.

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