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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERSONERIA JURIDICAPRINCIPIO DE GRATUIDADPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos. La parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)). En efecto, el Juez de primera instancia denegó esa petición, con fundamento en el actual artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT, t.o. conf. Ley 6.588) y en el marco de una acción de empleo público. En virtud de ello y que los agravios planteados por la parte actora y la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. 49684/2021-0, sentencia del 20/05/2021) a cuyos fundamentos me remito, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia. En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51356. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERSONERIA JURIDICAPRINCIPIO DE GRATUIDADPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAEMPLEO PUBLICOACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos. En efecto, la parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)). Al respecto, consideró que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia. Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas (arts. 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 42, 43 y 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito -el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada. Así, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Cabe agregar que una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51356. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONERIA JURIDICAREPRESENTACION PROCESALREGIMEN JURIDICOFALTASAUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTASSOCIEDAD DE HECHOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por no acreditada suficientemente la personería invocada, debiendo fijarse nueva fecha a los fines de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento prevista en el Capítulo VI de la Ley Nº 1.217. En efecto, si bien es cierto que el representante no aportó constancia sobre el mandato invocado, lo cierto es que surge del legajo administrativo que forma parte del expediente la “Constancia de Opción del Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes” de la AFIP de donde surge el número del (CUIT); la cual “… tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento.”, conforme artículo 25 de la Ley Nº 1.217. Asimismo, la Ley Nº 19.550 estipula en su sección IV “De la sociedad no constituida regularmente” que “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.” (artículo 24) y que “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.” (artículo 25). Ello así, la decisión impugnada desoye tales disposiciones al incluir requisitos de comprobación sobre la existencia de la sociedad no requeridos por la legislación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13398. Autos: BISTRO SH s Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALPERSONERIA JURIDICAEXCESIVO RIGOR FORMALPROCEDENCIAFALTASAUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTASDESISTIMIENTOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y declaró firme la sanción administrativa, y en consecuencia devolver las actuaciones al juzgado de grado a fin de que el “a quo” ordene la continuación del trámite. En efecto, el temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de acompañarse en original o en copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad que sostenga la personería invocada, la nueva pretensión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal, máxime cuando se trata de un contrato constitutivo de sociedad en el que los mismos socios asumen la representación, y no de una eventual delegación de dicha facultad a un tercero a través de un poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13293. Autos: PEDERNERA 130 S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2010.

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PERSONERIA JURIDICAOBJETOEJECUCION DE EXPENSASADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el proceso ejecutivo tendiente al cobro de las expensas comunes derivadas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) el fin último es la tutela de los intereses de la comunidad consorcial y, en definitiva, de los consorcistas. Por lo tanto, los planteos encaminados a cuestionar la personería del administrador, por parte del demandado -presuntamente remiso en el aporte de los recursos indispensables para la subsistencia del consorcio- deben ser apreciados rigurosamente y con criterio estricto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 236. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-05-2004.

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PERSONERIA JURIDICAESCRITURA PUBLICAIMPROCEDENCIAOBJETOEJECUCION DE EXPENSASADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

El requisito de la escritura pública (art. 9, Ley Nº 13.512) no resulta exigible para acreditar, frente a los copropietarios, la designación del administrador del consorcio y tampoco para comprobar la decisión de que el administrador ya designado continúe desempeñando el cargo. Así, se ha sostenido que planteada la litis entre el consorcio y uno de los copropietarios, para acreditar la designación del administrador y, por ende, la representación del ente, resulta suficiente la constancia del acta de asamblea respectiva. Ello así, porque entre los copropietarios la sola realización de la asamblea constituye publicidad efectiva de la designación efectuada" (CNCiv., Sala L, Consorcio de Propietarios Humberto Primo nº 532 c/ De Toro,María P. s/ Ejecución de expensas", 9/9/96). Ello así, pues cabe presumir -salvo prueba en contrario- que todos los copropietarios han conocido la asamblea y su decisión, aún cuando no hayan estado presentes durante su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 236. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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