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OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOEXIMENTES DE CULPABILIDADSUSTITUCION DE LA PENAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASVIOLACION DE LA LEY APLICABLEDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASAPLICACION DE LA LEYDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOCAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el archivo de las actuaciones como consecuencia de la recalificación de la conducta investigada. En efecto, las decisiones definitivas se toman respecto de hechos y no de calificaciones legales. En autos se decidió modificar la calificación de la misma conducta investigada desde el inicio de las actuaciones, en el marco de una normativa distinta a la inicial sin que se haya modificado la base fáctica. Ello así, no debe disponerse el archivo de las actuaciones por el cambio de calificación legal de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional a la falta prevista en el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29798. Autos: CORO ALACA, CECILIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones contravencionales como consecuencia de la recalificación de la conducta investigada. La Defensa sostiene que si la Fiscalía considera que los hechos enrostrados no constituían una contravención sino una falta, puede válidamente reencauzar el procedimiento, remitiendo las actuaciones y los efectos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pero debe dar por concluido el proceso contravencional. En efecto, de conformidad con el artículo 39, inciso 1º de la Ley N° 12, se deben archivar las actuaciones, poniendo punto final a la persecución contravencional, como consecuencia lógica de la desincriminación realizada por Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida. (Del voto en disidencia de la Dra.Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29798. Autos: CORO ALACA, CECILIA Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONPENA ACCESORIAUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSJUICIO ABREVIADOCOMISOOBJETO DEL PROCESOCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación. En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público. Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada". Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir. Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso. Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum". En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22746. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala: I Del voto de 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONPENA ACCESORIAUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSJUICIO ABREVIADOCOMISOOBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación. En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público. Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada". Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que la pena impuesta no se corresponde con lo acordado con el Fiscal de grado, toda vez que la sanción de comiso se pautó exclusivamente respecto de las artesanías que se ofrecían a la venta y no de la maquinaria utilizada para su confección. Así las cosas, cabe señalar que la acepción “mercadería”, es decir, aquello que los encartados consintieron que fuera alcanzado por la pena de comiso, alude a cosa mueble que se hace objeto de "trato" o "venta", por lo tanto no quedó claro para los imputados que las maquinarias mediante las cuales se confeccionaron esas cosas muebles se encontraran abarcadas por la citada medida, pues ellas no eran objeto de venta por parte de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22746. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala: I Del voto de 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONREMISION DE LAS ACTUACIONESUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSSOBRESEIMIENTOUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTASPROCEDENCIAATIPICIDADACTIVIDAD COMERCIALPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIADECLARACION DE NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados. En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”. Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13277. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-0010.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONPRESENTACION EXTEMPORANEADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus. En efecto, los recurrentes cuestionan directamente la validez constitucional de los artículos 11.1.2 del Código de Habilitaciones y del artículo 4.1.2 del Código de Faltas señalando básicamente que el ordenamiento del espacio público no puede triunfar sobre la necesidad de sobrevivir del colectivo amparado. Respecto de este agravio es menester señalar que, si bien es cierto que este Tribunal describió en su sentencia la existencia de estas normas que los recurrentes repudian con énfasis, su cuestionamiento constitucional aparece –con la entidad con que lo hace- recién en el recurso extraordinario bajo análisis. Es decir, la crítica de las normas en cuestión no fue propuesta oportunamente a este Tribunal cuando ello era necesario a fin de que la cuestión sea analizada por las instancias ordinarias de mérito en modo previo. Así, desde este punto de vista, los fundamentos por los cuales se repudian estas normas, constituyen, por lo expuesto, una reflexión tardía que impide que el Tribunal Superior de Justicia revise la correspondencia constitucional de lo resuelto. Finalmente, respecto de este agravio el Tribunal debe dejar en claro que, en actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, este Tribunal, en sus precedentes, consideró el análisis de la situación personal de eventuales infractores puesto que va de suyo que, como no puede ser de otro modo, comparte el criterio que la necesidad de sobrevivir exculpa la incursión en la infracción administrativa (v.gr.: “Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso- Apelación”, Causa Nº 115-00-CC/2005 del 6/05/200, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10910. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONREMISION DE LAS ACTUACIONESMEDIDAS CAUTELARESUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOSECUESTRO DE BIENESCOMISOUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso la convalidación del secuestro efectuado en el marco de un procedimiento contravencional y la remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenada por el a quo –ante la posible existencia de una falta- conlleva la puesta a disposición de la instancia administrativa de los efectos secuestrados, por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria. Debemos sumar a ello que la subsunción del hecho como venta en la vía pública sin autorización, implica abrir la posibilidad de la aplicación como sanción del decomiso de las mercaderías, es decir, el resultado podrá ser la pérdida de las cosas sobre las que recae (artículo 24, Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4871. Autos: FILIPO, Franco Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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