OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió en tanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” por cuanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara, se advierte que la Ley Nº 1854 facultó a la reglamentación que determine qué otros establecimientos se encontrarían obligados a separar y clasificar correctamente en origen los residuos sólidos urbanos (RSU), y ser catalogados como GERS. De ese modo, se complementó el criterio cuantitativo de unidades funcionales utilizado por la Ley Nº 1854 con uno distinto, vinculado al adicional que se paga a los encargados por la tarea de depósito de RSU en los recipientes reglamentarios y su correcta disposición (Acta Acuerdo homologado por la Resolución Nº 243-SSTR/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, la recurrente se limita a discrepar en abstracto con la razonabilidad de dicha pauta, sin confrontarla con los objetivos generales de la ley, ni ilustrar acerca de los perjuicios que su regular observancia le generaría en el caso concreto, más allá de reputar injusta la sanción discutida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. En efecto, si bien la actora critica la reglamentación implementada, no contempla que la mayor inclusión de edificios de propiedad horizontal en el campo de aplicación de las normas destinadas a gestionar de un modo más eficiente los Residuos sólidos urbanos, tiene su justificación en los objetivos de la Ley n° 1854 de “Basura Cero” y responde a un mandato constitucional de protección de un medio ambiente sano. En especial esta norma alude a la potestad, cuya constitucionalidad no fue atacada, de que se amplíen los presupuestos mínimos de protección en torno al objetivo de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos (artículo 2º).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SALUD PUBLICA – MEDIO AMBIENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – RESIDUOS – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”. Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio. Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada. En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, los actores no demuestran por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior —más allá de lo que pueda opinarse en el momento procesal oportuno en cuanto a la admisibilidad formal de la acción y, eventualmente, sobre la cuestión de fondo—.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37581. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – RESIDUOS – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”. Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio. Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada. Ello así, toda vez que en la demanda no se explica cuáles han sido los argumentos que los actores no han podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura. Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente. Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—. En este marco, al no identificarse alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37581. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – RESIDUOS – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.966 -reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos-. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. Los accionantes aducen que la ley en cuestión, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional y vulnera el derecho de los ciudadanos de la Ciudad y de las organizaciones y cooperativas “a participar en la elaboración de las políticas públicas”. Así, la imposibilidad de participar en la audiencia pública que prevé el procedimiento de doble lectura contemplado en la Constitución local sería el agravio central invocado por los actores para impulsar el presente juicio. Ahora bien, considero que los argumentos esbozados en la demanda no resultan aptos para respaldar el dictado de la medida cautelar reclamada. En efecto, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocada, basta apuntar que no se encuentra discutido que la Ley N° 5.966 es modificatoria de diversos artículos de la Ley N° 1.854 y que, al sancionarse esta última norma, tampoco se habría realizado el procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —según el informe acompañado por la Legislatura a autos—. De esta perspectiva, "prima facie", no se advierte por qué motivo la Legislatura debió modificar la Ley N° 1.854 a través de un procedimiento distinto al utilizado previamente al sancionarla. Cabe destacar, además, que la constitucionalidad de la mentada Ley N° 1.854 no viene cuestionada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37581. Autos: Federación de cooperativas de reciclado limitada y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 07-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – HIGIENE URBANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio. En efecto, corresponde rechazar el planteo de la contratista relativo a los alegados vicios en la causa de la resolución impugnada. Cabe destacar que el Pliego de Bases y Condiciones prescribe que tanto para el caso de residuos verdes como para el de restos de obra y demoliciones será responsabilidad del contratista garantizar que no permanezcan más de 24 horas en la vía pública para cumplir con el criterio de Ciudad Limpia. Asimismo, en el artículo 4º del Pliego se establecen los principios rectores de higiene urbana que son: el Principio de Ciudad Limpia, de prevención y de revalorización de los Residuos Sólidos Urbanos. Mediante el primero de ellos, se espera que el servicio de higiene urbana sea prestado con calidad y se sustenta en la eficiencia, control de calidad y aseguramiento sobre esta última. Así, tengo para mí que el logro de este principio se concreta con la eficiente prestación del servicio público de higiene urbana, que de conformidad con el artículo 2° del Pliego no es más que el objeto de la licitación de la cual la recurrente resultó adjudicataria. En efecto, estimo que no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente. Ello, en tanto más allá de las manifestaciones vertidas por la contratista, lo cierto es que de las actas de constatación de las actuaciones administrativas, se desprende que las bolsas debidamente etiquetadas con restos verdes y de obras y demoliciones permanecieron más de 24 horas en la vía pública desde que comenzó el horario de prestación del servicio posterior a que fueran etiquetadas, lo que bajo el prisma de la normativa citada y los principios anteriormente referidos se traduce en un incumplimiento a lo previsto en el Pliego que acarrea la aplicación de la multa prevista en el artículo 59 inciso 17.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32867. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 655-E-2013) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – HIGIENE URBANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio. En efecto, de las planillas adjuntas se desprende que durante varios días los inspectores del Ente detectaron gran cantidad de bolsas con restos tanto de demolición como verdes, las que fueron etiquetadas. Así, el Ente procedió a comunicar los reportes a la concesionaria mediante correo electrónico. Luego, otros días, los inspectores del Ente verificaron que las bolsas con restos de obra y demolición, y restos verdes etiquetadas no habían sido recolectadas. Al respecto, en el punto 1.5 del anexo VIII del Pliego de Bases y Condiciones se estableció que “[s]erá responsabilidad del CONTRATISTA la planificación, afectación de equipos y personal en cumplimiento de las prestaciones necesarias para cumplir con el Criterio de la Ciudad Limpia recolectando todos los residuos restos de obra a fin de garantizar que no permanezcan más de 24 horas en la vía pública”. La actora, por su parte, sostuvo que el plazo de 24 horas estipulado en el pliego para subsanar la deficiencia no habría transcurrido desde que recibió las notificaciones por correo electrónico teniendo en consideración que el horario de prestación del servicio es de 14 a 21 horas. Cabe señalar que de las constancias de la causa, reseñadas precedentemente, surge que las bolsas con restos de obra y demolición, y restos verdes detectadas, permanecieron más de 24 horas en la vía pública desde que comenzó el horario de prestación del servicio posterior a que fueran etiquetadas. Ello, resulta prueba suficiente para tener por acreditado el incumplimiento en el que se funda la sanción. En efecto, la Orden de Servicio no tiene el alcance que pretende asignarle la recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del Pliego en las que se apoya la multa cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32867. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 655-E-2013) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
