CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE HONORARIOS – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PROCESO EJECUTIVO – LIQUIDACION – MANDATARIO – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – FALTA DE TRASLADO – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Ahora bien, los honorarios profesionales fueron regulados el 6 de noviembre de 2023 (conforme arts. 16, 17, 20, 30 y 56 de la Ley 5.134) y confirmados por esta Sala el 12 de agosto de 2024. Al respecto, el artículo 56 de la Ley N° 5134 establece: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio (…) Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos (…) La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia…”. Así, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo reglamentado por las previsiones del Capítulo II, Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), operada la mora y efectuada la correspondiente liquidación de intereses por parte de la mandataria, correspondía proceder conforme su artículo 404, en cuanto prevé que “… presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco días”. De ello se colige que, previo a expedirse en torno al acierto o error de la mandataria al practicar la liquidación, el juzgado de primera instancia debió correr el respectivo traslado a la demandada. Empero, recibida la liquidación practicada por la mandataria una vez operada la mora en el pago de sus honorarios, la "A quo" observó oficiosamente su estimación, por considerar que los intereses debían calcularse desde que la deuda resulta exigible, esto es desde el 20 de septiembre de 2024. Por tanto, la decisión recurrida se apartó de las reglas que regulan la incidencia, en tanto omitió correr el traslado correspondiente y se expidió sobre un asunto que no había sido controvertido por la otra parte. En consecuencia, corresponde revocar el auto apelado y ordenar al juzgado de grado se sustancie la liquidación practicada, conforme lo establecido por el artículo 404 del CCAyT
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – COMPUTO DEL PLAZO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – MANDATARIO – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Sin embargo, acierta la recurrente al afirmar que los intereses correspondientes a los honorarios regulados deben calcularse en función de las previsiones del artículo 53 de la Ley N° 5134, en cuanto establece que devengarán, hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta días, que en caso de honorarios apelados y confirmados -como ocurre en el presente- se calculan desde la fecha de la regulación recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – EJECUCION DE SENTENCIA – LIQUIDACION DEFINITIVA – FACULTADES DEL JUEZ – CARGA DE LAS PARTES
El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación presentada dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley. A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “… en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (Corte Suprema de Justicia, 20/4/89, LL, 1989-E-77).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTOS – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, advertimos que la argumentación de la parte actora no logra satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, en su recurso, la parte actora centra sus agravios en que los aportes debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado. Sin embargo, no repara en que la Jueza de grado rechazó la impugnación del GCBA porque, precisamente, lo relativo a los aportes ya se encontraba contemplado en la liquidación practicada por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Ahora bien, en lugar de dirigir la crítica a la única motivación del rechazo de la liquidación practicada por la parte actora, esto es, que los cálculos presentados incluían diferencias salariales por períodos prescriptos, la parte actora cuestionó los fundamentos de la resolución por los cuales se reconocía que la liquidación había respetado las normas vigentes en materia de descuentos por aportes previsionales. En este contexto, en atención a que los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia no cuestionan el fundamento de la decisión adoptada, corresponde declarar desierto el recurso puesto que no configura una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial. En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241). Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados. En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido. Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional. Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados. En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476). En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido. Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – RETENCION DE APORTES PREVISIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – PERITO CONTADOR – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERICIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – AGENTES DE RETENCION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores. Cabe señalar que el Gobierno local como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social. Ahora bien, en supuestos análogos al presente, las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que: “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241) ” [cf. Sala I, “Biggi, Beatriz Lidia c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 41383/2014-0 del 30/08/2019 y "Frascaroli Fernando Hugo y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 2358/2014-0 del 30/04/2020; Sala II, “Nievas, Stella Maris c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38862/2015-0 del 14/03/2019, "Serafini Luis Roberto c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38508/2015-0 del 4/06/2020 y “Albanese Alejandro Julián y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 51391/2015/2015-0 del 6/08/2020 y Sala III, “Adriano Hugo Alberto y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 38116/2010-0 del 04/09/2019 y "De Feo Gabriel y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 23946/2015-0 del 13/02/2020]. Por lo demás, cabe tener en cuenta que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 336:1581).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47701. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – RETENCION DE APORTES PREVISIONALES – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – PERITO CONTADOR – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERICIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – AGENTES DE RETENCION – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores. Ahora bien, se ha entendido con criterio que se comparte -luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”- que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo citado supra en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados” [cfr. Sala II, “in re”: “Outon Fabiana Silvina c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37879/2015-0, sentencia del 26/11/2020; en sentido concordante, Sala III, “in re” “Sánchez Matamoros Mauro Luis y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37351/2016-0, sentencia del 04/06/2021]. Es decir, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes, deberá limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos. En consecuencia, los agravios de la demandada no pueden prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47701. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – LIQUIDACION – ERROR – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – FACULTADES DEL JUEZ – PAGO
Sabido es que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros). No obstante, tal como señaló la Jueza en la resolución recurrida, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20; Sala IV CACAF “Stieben Luis Manuel y otros c/ En-M° Seguridad-Gn- Dto 1104/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de Las Ffaa y de Seg.”, Expte. 4399/2011, sentencia del 28/6/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44011. Autos: Fierro Gustavo y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
