SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTENDOR DE RESIDUOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACOMPETENCIA CONCURRENTEAUTORIDAD DE APLICACIONCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la afectación del principio "non bis in idem" por la sanción pecuniaria impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en este principio, que –en una primera aproximación– se ha definido “…como [un] principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución -en este caso, administrativa- “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación. En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem". En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

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CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28/ERSP/2001, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente. Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego. Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el EURSP, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, -sancionada en el art. 3º de la Resolución- y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente. De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados -por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido-, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el EURSP. En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al EURSP constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego. Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[…] como ALTA: tres (3) puntos”; “[…] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[…] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”. En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria. Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el ERSP en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza. Por lo tanto, ante la actuación del ERSP por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos. Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28/ERSP2001 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio. Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental. Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos. A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa. Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad. En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad. En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASFINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DISCRECIONALESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSBASE DE CALCULOFACTURA COMERCIALSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta. Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas. Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42843. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo. Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSTIPO LEGALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta. Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego. Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones. En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables. Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido. Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida. Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción. De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso. En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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