ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTADIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRUEBA DE INFORMES – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, responsabilizó al Club codemandado bajo el régimen de solidaridad de la Ley N° 23.184 (Ley de espectáculos deportivos). Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El Club se agravió de la condena resuelta en su contra en los términos de la Ley N° 23.184, toda vez que no había sido acreditado que el actor fuera víctima de un hecho de violencia en un espectáculo deportivo, sino de un procedimiento regular realizado por la Policía de la Ciudad. Al respecto, cabe señalar que el criterio de la Corte Suprema de Justicia sostenido en el precedente “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, (del 6/03/2007, Fallos 330:563), resulta plenamente aplicable a los hechos debatidos en la presente “litis”, ya que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, respondiendo objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Aplicando al “sub lite” las nociones previstas en el artículo 1° y artículo 51 de la referida Ley, la prueba producida en las presentes actuaciones ha logrado demostrar acabadamente que el actor fue víctima de un episodio de violencia en un espectáculo deportivo. En efecto, quedó acreditado que el actor sufrió las lesiones luego de traspasar el último cordón policial y próximo a ingresar al estadio, y en un área que se encontraba dentro del control del organizador (ya que, conforme surge del Acta de la reunión llevada a cabo en el Ministerio de Justicia y Seguridad, el control del área de las entradas y tickets se encontraba a cargo, principalmente, del club demandado). Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos del Club codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTADIOS – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – PRUEBA TESTIMONIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, responsabilizó al Club codemandado bajo el régimen de solidaridad de la Ley N° 23.184 (Ley de espectáculos deportivos). Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y "handy" intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. El Club se agravió de la condena resuelta en su contra en los términos de la Ley N° 23.184, toda vez que no había sido acreditado que el actor fuera víctima de un hecho de violencia en un espectáculo deportivo, sino de un procedimiento regular realizado por la Policía de la Ciudad. Ahora bien, tanto de la declaración testimonial, como así también de la prueba fílmica acompañada se puede comprobar que el actor se encontraba, antes del espectáculo deportivo, próximo a ingresar al Estadio – o sea, en sus inmediaciones, según los términos establecidos en la Ley N° 23.184– ya que había pasado el último cordón policial previo a su ingreso, y allí fue víctima de un suceso dañoso, en un contexto de descontrol generalizado, que tuvo como resultado la fractura de su tobillo. Asimismo, el actor acompañó a las presentes actuaciones su entrada para el evento. Entonces, tal como sostuviera la Corte Suprema “el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas. (…) esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, del 6/03/2007, Fallos 330:563). Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos del Club codemandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. Ello así por cuanto, en esta instancia preliminar del proceso, el recaudo de verosimilitud del derecho se presenta suficientemente configurado. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos de la demandada y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, las constancias hasta ahora incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora (créditos contraídos con la plataforma demandada y transferencias realizadas a través de la misma aplicación), registradas el día 07/08/2024 (fecha mencionada por la actora en el relato de los hechos de la demanda) y que luego se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó en la misma fecha ante la autoridad policial pertinente. También aparecerían acreditadas las maniobras desconocidas por la actora y que habrían sido realizadas en su perjuicio. Según surge de los movimientos referidos, luego de que la actora fuera contactada por una persona que habría dicho ser empleada de una empresa que opera como billetera virtual, habría advertido la existencia de los préstamos desconocidos y una sucesión de transferencias a una misma persona por el monto total de los créditos tomados con la aplicación demandada ($1.262.020). Todo ello sería suficiente para verificar, en principio, el relato provisto por la demandante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, es posible concluir -aun en este estado preliminar del trámite- que en el primer tramo de la operatoria denunciada habría existido una situación de vulnerabilidad del sistema informático de la entidad demandada; máxime teniendo en cuenta la secuencia temporal y el modo en que, sin solución de continuidad, las sumas acreditadas en la cuenta de la actora a través de los préstamos desconocidos se transfirieron a otra persona. Puede apreciarse que, conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso, el proveedor habría privilegiado ofrecer un acceso extremadamente sencillo para la obtención de 2 créditos personales -del que surge una ostensible ganancia para la demandada- en desmedro de medidas de seguridad que la realidad mostrarían como indispensables ante la vulnerabilidad que presentan este tipo de operaciones electrónicas cuando, tal como aconteció en autos, no se extreman los recaudos de verificación orientados a frustrar maniobras defraudatorias como las aquí analizadas. Es que la situación de hecho denunciada por la actora, así como el deber de seguridad en cabeza del proveedor de los servicios financieros comprometidos, permite concluir que se observarían elementos suficientes para tener por configurado, en este estado liminar de la causa, el requisito de verosimilitud de derecho verificado en la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. En cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que es incorrecto postular que la situación se plantea casi 9 meses después de los hechos, como aduce la recurrente demandada. Por el contrario, desde la fecha referida como inicio del perjuicio (07/08/2024) hasta la de la conciliación parcial ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- en la que fue requerida la demandada (23/12/2024) habían transcurrido algo más de 4 meses. A su vez, la presente demanda fue iniciada el 24/02/2025, antes de que se cumplieran los 7 meses desde los sucesos narrados por la actora en su demanda. Estos lapsos no se presentan como excesivos ni, por lo tanto, permiten descartar la verificación de una situación de urgencia. Además, debe tenerse particularmente en cuenta que, a la vista de las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer, jubilada, de 67 años de edad), la circunstancia de tener que seguir afrontando el pago de cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final, por un lado, y la posibilidad de verse expuesta a acciones extrajudiciales y/o judiciales con motivo de ello, por el otro, resultan suficientes para acreditar -al menos en esta instancia- la posible producción de un daño de dificultosa reparación ulterior. Es que, esencialmente, la medida requerida no apunta a retrotraer las cosas a un estado anterior, sino, en rigor, a impedir que, mientras dura el proceso, se continúe agravando la situación de la actora o se produzca una modificación de hecho sustancial derivada de la operatoria cuestionada (como, por caso, el inicio de un reclamo judicial con motivo de la falta de pago de las cuotas del crédito impugnado). Así pues, tales elementos permiten tener por configurado el recaudo de peligro en la demora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESCRIPCION – BUENA FE – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Se agravia la actora al sostener que en el caso debería aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo al marco normativo en juego (artículos 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, artículos 27 y 29 de la Ley N° 114, Ley N° 898, y Ley N° 26.206), resulta posible afirmar que las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local que, al igual que ocurre en otros supuestos, no se materializa a través de un contrato entre el educando y la institución. Por el contrario, en el marco de esa relación, el Gobierno rige su actuación sobre la base de un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan sus deberes y obligaciones y, también, los derechos y garantías de los educandos. En consecuencia, ni la institución educativa, ni los docentes que la integran, ni siquiera los alumnos tienen la facultad de modular o modificar ese entramado regulatorio preestablecido por la normativa aplicable, así como tampoco resulta posible establecer condiciones particulares para la específica prestación de los servicios de educación públicos a un estudiante determinado. Por el contrario, en todos los casos se debe observar el mismo conjunto de normas, que impone obligaciones y atribuye derechos en forma genérica e indiferenciada. A ello se suma, a su vez, que la vinculación del Estado con los particulares a través de un contrato administrativo está sujeto a formalidades y procedimientos específicos que, en el caso de la prestación del servicio de educación pública, no se presentan. En función de lo hasta aquí dicho, es claro que el vínculo que unía a la parte actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – INEXISTENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. En sus agravios la actora sostuvo que en caso de que se desestimara la aplicación de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil, resultaba aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, en tanto existía -a su criterio- una relación de consumo entre el establecimiento educativo (público o privado) y el alumno. Ahora bien, el referido plazo trienal tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio, debido a que no se encuentra enmarcado en una relación de consumo, requisito indispensable para su aplicación. En efecto, las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local, cuya adecuada prestación se rige por un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan, por un lado, los deberes y obligaciones de las autoridades públicas y, por el otro, los derechos y garantías de los alumnos. En este contexto, no es posible sostener que el servicio de educación impartido en las escuelas de gestión pública de la Ciudad constituye una relación de consumo, ya que no se trata de un vínculo existente entre un proveedor o prestador de bienes y/o servicios y un usuario o consumidor, nacida o concertada de acuerdo con las reglas del mercado. Por el contrario, se trata de la prestación de un servicio público, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades. Claramente, la regulación de sus caracteres, modalidades, deberes y obligaciones, está regida por el Derecho Público Administrativo. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar también los agravios de la parte actora relativos a la aplicación al caso de la prescripción trienal prevista en el artículo 50 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA DE TERCEROS – GARANTIA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CULPA DE LA VICTIMA – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a ambas codemandadas -vendedor y fabricante –por los desperfectos que presentó el electrodoméstico adquirido. La vendedora codemandada se agravión por el carácter solidario de la condena impuesta. Sostuvo que “…intervino exclusivamente en su carácter de vendedor del referido producto”, y agregó que “…no resulta ser fabricante…”. Ahora bien, el planteo en análisis no podrá tener favorable acogida. Ello así, dado que, conforme lo establecido en los artículos 11, 12 y 40 de la Ley Nº 24.240, tanto el fabricante como el vendedor del electrodoméstico en cuestión tienen a su cargo la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y, por tanto, ambos resultan responsables de cumplir con la mencionada garantía legal. En este sentido, se ha sostenido que “…conforme los arts. 13 y 40 la responsabilidad del vendedor es objetiva y solidaria con los restantes involucrados en la cadena de comercialización. Sólo es factible que quien ha vendido el producto, como ocurre en el caso, se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida en relación al daño, si demuestra ‘que la causa del daño le ha sido ajena’, esto es acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (…)//. En este punto, ha dicho la doctrina que ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro, u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder (…) Es que la responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual y tiene como fundamento una obligación de seguridad o garantía, que asume el enajenante. (…) Así, más allá de una eventual acción de repetición contra aquel que se entienda el real culpable del daño, corresponde que todos los que integran la cadena de producción y comercialización respondan (…) por el incumplimiento de la garantía otorgada” (CNCom, Sala D, en autos “Madera, Graciela María c. Omnistar de Super Imagen S.R.L.”, sentencia del 04/08/2010). Si bien ello no obsta a las acciones que pudieran ejercer las partes intervinientes en la cadena precitada, y cuyas responsabilidades podrían ser deslindadas en un proceso diferente, no resulta procedente que tal cuestión sea debatida en el marco del juicio promovido por el consumidor final para lograr un resarcimiento por el incumplimiento de las empresas en los deberes a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – OBLIGACION DE SEGURIDAD – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – DEBER DE INFORMACION – RECHAZO DE LA DEMANDA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. Surge del expediente que la actora, a sabiendas de que no debía proporcionar a nadie su usuario, clave de "home banking" y códigos de validación, y tras recibir por mensaje de texto dos códigos de seis números con la expresa leyenda de que el banco no requería ese dato, decidió brindárselos a una persona desconocida al teléfono, configurando dicha conducta un “hecho del damnificado” en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien en el marco del derecho del consumo la configuración de este eximente de responsabilidad debe reunir ciertos requisitos especiales para exonerar, total o parcialmente, al sindicado como responsable, tales requisitos se encuentran presentes en este caso. En efecto, no resulta imprevisible que un tercero quiera inducir al cliente de un banco a error a fin de que este entregue sus claves, pero sí resulta inevitable para el banco impedir que el cliente lo haga, una vez que ha cumplido con su obligación de seguridad e información. Una vez que el banco ha adoptado mecanismos de seguridad suficientes —en este caso puntual, acceso a la plataforma de "home banking" con un usuario y contraseña y validación de la adhesión de nuevos destinatarios de transferencia a través de un segundo factor de autenticación— y ha reiterado al enviar el código "token" que no debe ser suministrado a terceros, escapa de la posibilidad del banco evitar que el cliente dé sus datos a un tercero desconocido. En efecto, se ha determinado la exigencia de una imputación clara a la conducta del usuario, así como también la necesidad de que la falta de la víctima no sea la consecuencia de una omisión previa del prestador. En este caso, la conducta exigida a la denunciante no es más que la exigible a cualquier otro usuario, de su misma clase y especie, puesto en la misma circunstancia de tiempo y lugar. Es que una persona que utilizaba el servicio de "home banking" debía conocer los peligros de suministrar datos personales y secretos a un tercero desconocido que la contactaba telefónicamente, máxime cuando esta había sido reiterada por la entidad bancaria al enviar los códigos para el acceso a la cuenta y posterior transferencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – OBLIGACION DE SEGURIDAD – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CONTRATOS BANCARIOS – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – NEXO CAUSAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. En efecto, no se advierte en el caso una omisión previa del proveedor —deber de seguridad e información— que permita tener por cierto que la maniobra en la que intervino la usuaria fue la consecuencia de dicha omisión. El banco utilizaba al momento de los hechos un sistema de seguridad adecuado con relación al servicio ofrecido. Lo expuesto lleva a concluir que la conducta desplegada por la usuaria —consistente en brindar su usuario de "home banking" y códigos de validación a un desconocido— provocó la ruptura del nexo causal. Ello, dado que el Banco había tomado precauciones para evitar el engaño, siendo tales precauciones desatendidas por la actora. En estas condiciones, para que se produzca el daño fue determinante la conducta de la propia actora quien brindó datos personales e intransferibles a un tercero desconocido. En otras palabras, si la actora no hubiera compartido sus claves telefónicas con una persona desconocida, el daño no hubiera ocurrido. En tales condiciones, la conducta de la actora libera de responsabilidad al banco, pues la causa del daño le ha sido ajena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el hecho sobre el que se sustentó la sanción no se encontraba debidamente probado. Refirió que el consumidor denunció el supuesto robo de una bicicleta en una sede en la cual al momento del hecho no contaba con espacio de guardado de bicicletas. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el denunciante no sólo se presentó frente a la DGDyPC, sino que también cursó reclamos al proveedor aquí recurrente a través de distintos correos electrónicos y, además, realizó la correspondiente denuncia en sede policial. Se advierte, a su vez, que el contenido de todos esos actos guarda estricta coherencia con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría producido el hecho denunciado. De su lado, la sancionada no ofreció prueba idónea alguna tendiente a desacreditar las alegaciones del consumidor. Aún más, debe destacarse que ni en las presentaciones efectuadas en el expediente administrativo ni en el recurso directo interpuesto se acompañaron los registros fílmicos del lugar de los hechos, como así tampoco copia de los reclamos efectuados por el denunciante. Ello, pese a que tales elementos habían sido requeridos por la autoridad de aplicación. Tampoco puede soslayarse que la actora no presentó oportunamente su descargo ante la DGDyPC y, en lo que respecta a la intimación referida, se limitó a señalar que en los días previos a la audiencia se habían intentado realizar distintos ofrecimientos conciliatorios, sin reconocimiento de hechos ni derechos, los cuales fueron rechazados por el consumidor. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo sobre este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que al momento del hecho denunciado el gimnasio no contaba con espacio de guardado de bicicletas dentro del establecimiento, por lo que no ofrecía ese servicio. Al respecto corresponde señalar que, pese a las manifestaciones dogmáticas vertidas por la recurrente en su recurso, de las constancias obrantes en autos surge que el denunciante acompañó una fotografía que permitiría inferir -junto con el restante material probatorio, vgr. denuncia policial, intercambio de mails, etc.)- que el bicicletero del cual fue sustraído el rodado en cuestión se encontraba, efectivamente, dentro de su propiedad. Ello así, y toda vez que el recurrente omitió por completo ofrecer prueba alguna en sustento de sus dichos -pese a que se encontraba en mejor posición para hacerlo-, no cabe más que desestimar la defensa aquí analizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que el consumidor no había acreditado ser propietario del rodado, que no había efectuado reclamo alguno ante la empresa y que resultaba sospechoso que la denuncia policial la hubiese efectuado 11 días después del supuesto hecho. Sobre el punto, es dable señalar que de la documental acompañada surge que: i) en fecha 29/12/2016 el denunciante realizó consumos en un local comercial de venta de bicicletas; ii) el 14/11/2020, este último reclamó ante la proveedora que “…[le] robaron [en] el sector de entrada de su línea municipal [una] bicicleta (…) encadenada en el lugar asignado dentro de su propiedad…”; y, a su vez, que iii) tanto el hecho como el bien sustraído fueron ratificados por aquél en sede policial a través de la denuncia de fecha 21/11/2020. Es decir que los planteos efectuados por la empresa se encuentran desprovistos de apoyo en el material acercado a la causa y, por tanto, deben ser desestimados. Nótese que, sin siquiera analizar las constancias reseñadas "ut supra" y, además, obviando el hecho de que su parte omitió acompañar los registros fílmicos correspondientes al día del suceso dañoso -prueba ésta que habría resultado determinante para la suerte de su pretensión-, la empresa simplemente intentó generar un manto de duda sobre los hechos acaecidos en función, únicamente, del plazo transcurrido entre estos y la pertinente denuncia policial. Dicho argumento, pierde sustento si se tiene en cuenta que previo a la denuncia el recurrente cursó diversos reclamos ante la recurrente con la intención de obtener una compensación por lo sucedido. En virtud de todo lo expuesto, no cabe más que rechazar los planteos aquí examinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – HURTO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BICICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al plantear la arbitrariedad de la disposición sancionatoria por cuanto, según aduce, de sus términos no surgiría un análisis pormenorizado de los fundamentos que llevaron a la imposición de la sanción ni a la fijación de su cuantía. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. En ese sentido, del acto impugnado se desprende que la DGDyPC analizó los hechos denunciados por el consumidor y la imputación a la que dieron origen a la luz de las pruebas rendidas en autos y, a su vez, explicitó las normas que sirvieron de sustento para resolver del modo en que lo hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
