SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia alimentaria otorgado en la presente acción de amparo. En efecto, con relación a los hijos de la actora el modo de establecer el subsidio y su monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 1.878, aunque sin poder desconocerse que en el artículo 8º de la Ley Nº 4.036, se dispone que “el acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el fututo lo reemplace”. Al respecto, cabe poner de resalto que esta norma en modo alguno refiere a montos máximos sino que toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. En tanto que, si bien la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma, teniendo como mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional (ver artículo 4º, Ley Nº 4.036 y el precedente de Sala I, “T. R. C. N. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº46505/0, del 04/09/14, entre muchos otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. Interpretada en estos términos la prestación alimentaria establecida en la Ley Nº 1.878 y despejada la aplicabilidad del límite fijado en su artículo 8°, resta definir bajo qué pautas deberá apreciarse el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno local en torno a este punto. Sobre este particular, resulta conveniente destacar que el modo de establecer el subsidio deberá calcularse bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley Nº 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley Nº 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). En consecuencia, el Gobierno demandado deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de adecuar el monto del subsidio a los hijos de la actora, mediante el programa “Ciudadanía Porteña—Con Todo Derecho”, el que deberá calcularse siguiendo los parámetros precedentemente enunciados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – MONTO MINIMO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que brinde al actor y a su grupo familiar una solución habitacional suficiente y adecuada de naturaleza económica, técnica o material, y que en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. El GCBA se agravia por entender que la sentencia apelada no es una equivalencia lógica entre la norma jurídica creada a tal fin y el encuadre dado, apartándose así de la jurisprudencia vigente. Conforme a ello, el grupo familiar se encuentra comprendido entre aquellos con prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales, en los términos previstos en los artículos 1°, 13 y 15 de la Ley N 4.036 y artículos 1° de las Leyes N° 3.706 y N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los arts. 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su art. 8°. En este aspecto, tengo en cuenta que el art. 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. De esta manera, toda vez que la parte actora no se encuentra entre los grupos que la norma dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), personas con discapacidad (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el art. 8 para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas. Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”. Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por tanto, sea que la asistencia tenga lugar en los términos del Decreto N° 690/06 y modificatorios o, en cualquier otra que al efecto el Poder Ejecutivo determine, el monto no podrá ser menor a lo previsto en el art. 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48783. Autos: B. A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – MONTO MINIMO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que brinde al actor y a su grupo familiar una solución habitacional suficiente y adecuada de naturaleza económica, técnica o material, y que en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. El GCBA expuso que la sentencia es irrazonable porque no contiene una equivalencia lógica entre la norma jurídica creada a tal fin y el encuadre del hecho antecedente y por cuanto se apartó de la jurisprudencia sentada en la materia. A tenor de ello, observo que le asiste razón al GCBA en su planteo, toda vez que si bien el grupo actor no se encuentra entre los grupos prioritarios que refiere la Ley N° 4.036 (conf. arts. 17, 18, 22 a 25), como destinatarios de un “alojamiento” (ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) “Abdala”, Expediente N° 9.963, del 14/08/2014), sí se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042, donde se prevé que tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones del artículo 5° de la Ley N° 4.036. Pudiendo ser estas de naturaleza económica, técnica o material. Por consiguiente, lo que corresponde aquí, es determinar el alcance del beneficio en materia habitacional que la normativa vigente (Ley N° 4.036, Ley 4.042, Decretos N° 690/06 (modificado por los Decretos N° 960/08, 167/11/, 239/13, 637/16, 108/19 y 148/21) establece para esta situación de hecho. En este aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que el acceso a las prestaciones “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036, debiéndose adecuar a las necesidades del grupo familiar y a las constancias anexadas a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48783. Autos: B. A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ABUSO SEXUAL – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar. En efecto, esta Sala ha dicho que si bien es cierto que en el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento por los Decretos Nros. 960/2008, 167/2011, 239/2013, 637/2016 y 108/2019 y 148/2021), se fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso c), de la Resolución 1554/ MDSGC/2008, el Decreto N° 148/2021 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires -Ley N° 4.036- que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. Esa Ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios, y dispone que: “…en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados. Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 27/04/2021, dictó el Decreto N° 148/2021, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado. Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº13195/16 del 28/10/16 -bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa. asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida. Las pautas precedentemente descriptas en relación con la canasta básica INDEC encontrarán excepción en los casos en los que el valor que se obtiene con la modalidad de cálculo que remite al artículo 8º de la Ley N° 4.036 no alcanza el monto previsto en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). En estos supuestos, el derecho aquí reconocido quedaría menoscabado si se recurriese únicamente a los lineamientos previstos en el artículo 8º de la Ley N° 4.036, es por ello que el Magistrado de grado deberá analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias anejadas a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47345. Autos: A. L. G. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.
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ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EMERGENCIA HABITACIONAL – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO
El artículo 8° de la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 4.036 toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos, es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo actor; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47012. Autos: F. J. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que satisfaga el costo de una adecuada dieta nutricional del actor, de conformidad con el informe acompañado en autos, mientras subsista el marco de vulnerabilidad que expresa en su demanda y la documentación arrimada. En efecto, cabe señalar que de la documentación arrimada surge que el actor es una persona de 61 años, que posee certificado de discapacidad vigente.Asimismo, del informe nutricional actualizado elaborado por la Licenciada, se concluye que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor asciende a la suma mensual de $12.800.- Ello así, el Gobierno consideró que la sentencia se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado en el fallo pasó por alto los parámetros previstos en la norma. Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°). Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra también dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46799. Autos: O. H. R Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-02-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMERGENCIA HABITACIONAL – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar a los amparistas en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En efecto, determinada en autos la condición de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde establecer el alcance del subsidio estatal. Ello así, el cálculo del subsidio que se les otorgue deberá ser establecido conforme el mínimo previsto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036, el que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Canasta Básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) -o el organismo que en el futuro lo reemplace- que indica un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo. Es decir, al hacer referencia a este monto, la Ley N° 4.036 establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. En este sentido, si el monto establecido en el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor que el previsto en el artículo 8° de la ley mencionada, corresponde reponer diferencias con el fin de cumplir la pauta mínima prevista en la legislación vigente. Ello, sin perjuicio que evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46545. Autos: Konadu Alice y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – EMERGENCIA HABITACIONAL – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO
El artículo 8° de la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, N° 4.036 toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso pueden ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos, es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo actor; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46545. Autos: Konadu Alice y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente en el plazo de 15 (quince) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia en materia habitacional al grupo actor. Ello así, la resolución apelada se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. Ello, en tanto que de las constancias de la causa, advierto que el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los artículos 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°. En este aspecto, tengo en cuenta que el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del INDEC constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”. Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, corresponde reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente. Ello, se aclara, no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica. En virtud de lo expuesto, si bien la parte actora tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad le brinde una asistencia en los términos de la Ley N° 4.036, específicamente en el artículo 8°, el modo en que se cumpla esa obligación es de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46182. Autos: G. F. P. E y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – ENFERMEDAD MENTAL – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mientras subsista la situación actual del actor -persona con discapacidad- le preste adecuada asistencia alimentaria, otorgándole una suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud correspondientes, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que ha cesado su estado de necesidad. Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma. Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°). Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45981. Autos: R. V. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente acción de amparo. Si bien es cierto que en el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (sucesivamente modificado por los Decretos Nros. 960/2008, 167/2011, 239/2013, 637/2016 y 108/2019 y 148/2021), se fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires -Ley N° 4.036- que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4° Ley N° 4.036. Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. En otras palabras, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados. Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 27/04/2021, dictó el Decreto N° 148/2021, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado. Así pues, dentro del esquema legal reseñado, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 148/2021 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº13195/16 del 28/10/16 -bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa. asp —ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total—). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45795. Autos: M. T. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia habitacional otorgado en la presente medida cautelar. Esta Sala ha dicho que si bien es cierto que el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 (que había sido modificado a ese momento), fija el monto del subsidio a otorgar, no es posible perder de vista que la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/2008, el Decreto N° 108/2019 o aquél que lo reemplace en el futuro y lo establecido en la Ley N° 4.036, que comprende aquellos programas, actividades y/o acciones sociales existentes y futuros (ver art. 4º, Ley N° 4.036 y “L., L. C. c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°716/2016-0, del 09/11/17; entre otros), además de las circunstancias de hecho de la causa, que no pueden ser desoídas. Esta ley, en su artículo 8º, toma diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Por su parte, la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- constituye un ‘piso’, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales podrán variar conforme los parámetros señalados. Aquí es oportuno señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 14/03/2019, dictó el Decreto N° 108/2019, que sustituyó el artículo 5º del Decreto N° 690/2006 y aumentó el monto del subsidio allí estipulado. Así pues, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/2019 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC —“in re”, Tribunal Superior de Justicia en lo autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N°13195/16 del 28/10/16— bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036. Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gov.ar/informesdeprensa.asp —ver valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total). Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44751. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el parámetro a seguir para determinar el monto del subsidio en materia alimentaria otorgado en la presente medida cautelar. En efecto, en la Ley N° 1.878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%; conf. art. 8°). Por otro lado, no es posible perder vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 4.036. Pues bien, cabe recordar que en el artículo 8° de esta Ley se dispone que “[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley N° 1.878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Asimismo, el Decreto N° 249/2014 reglamentó la citada Ley N° 1.878 Ello asentado, cabe advertir que, por un lado, no podría considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley N° 1.878 y, por el otro, debería estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del INDEC constituye un “piso” en relación con el acceso a una alimentación adecuada, aunque los montos que percibirán los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de la interpretación de la norma que hemos efectuado, podrán variar conforme los parámetros señalados; siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional, además de las circunstancias de hecho acreditadas en la causa que no pueden ser desoídas y que serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44751. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036). En efecto, corresponde abordar la crítica esgrimida por la demandada en cuanto a que la Sentenciante se habría apartado de la ley y desconocido la normativa vigente en la materia. Cabe señalar que el actor es un adulto mayor que se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social y por tanto es fundamental la asistencia estatal, en tanto su situación socioeconómica persiste. Con relación a la prestación alimentaria, toca indicar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°). Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno. En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44475. Autos: Coria Héctor Dionisio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – ESTADISTICA Y CENSOS – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – ADULTO MAYOR – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al actor, los fondos suficientes a fin de obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad con el informe anejado en autos, sea a través del programa alimentario en que se encuentra o cualquier otro vigente, sin que ello implique considerar los valores dados por la profesional al confeccionar su informe, o bien que se los suministre por cualquier otro mecanismo previsto a tal fin (cfr. artículo 18 "in fine" de la ley 4.036). En efecto, la cuestión se centra en determinar si, el aumento del monto ordenado vulnera el ordenamiento jurídico e invade competencias del Ejecutivo, en tanto, como sostiene el recurrente, le impone obligaciones que no se desprenden de las normas. Para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° de la Ley N° 4.036 establece un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Desde esta perspectiva, toda vez que los adultos mayores conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades habitacionales y alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto. Por todo ello, corresponde confirmar la decisión cautelar y ordenar al Gobierno local a que asista al actor con el monto de dinero suficiente para garantizar la seguridad alimentaria, la que por el momento debe tener como pauta los valores que surgen de la dieta prescripta que acompañó en su demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44475. Autos: Coria Héctor Dionisio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
