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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAANIMO DE LUCRORETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSPRUEBAASOCIACIONES CIVILESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABITUALIDADDECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por no darse en el caso la finalidad de lucro que requiere el hecho imponible. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que se había ordenado la devolución de retenciones y percepciones cuya existencia no se encontraba demostrada. Ahora bien, como bien lo afirmó el Sr. Juez de grado, las retenciones o percepciones en cuestión han sido adecuadamente puestos en conocimiento del fisco en el momento en que fueron presentadas las declaraciones juradas del gravamen. En tal contexto, no se desprende de estos actuados que la demandada, de haberlas considerado inexactas, las hubiese impugnado mediante el procedimiento administrativo correspondiente. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”. La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa. En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17). En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480). En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIACOMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308). Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIACOMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”. Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República. En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAJURISDICCIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias. A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida. Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema recordó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales. En ese sentido expresó que no se advertía razón suficiente “para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de Santa Fe, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781)”, concluyendo que la distinción en cuestión no superaba el control de razonabilidad efectuado. De este modo, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado se encontraría, en este estado del proceso, debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49093. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOECONOMIA PROCESALPROCEDENCIAJURISDICCIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias. A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida. Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”. A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49093. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIARETENCION DE IMPUESTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERCEPCION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIASISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIASEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial. La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-. Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor. Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes. Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada. En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33229. Autos: Publicartel SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIARETENCION DE IMPUESTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERCEPCION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOIMPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIASISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIASEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial. La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-. Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor. Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes. De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33229. Autos: Publicartel SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORETENCION DE IMPUESTOSPERCEPCION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVATRIBUTOSACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALPLAZOS PROCESALESACTO ADMINISTRATIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVAACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULARHABILITACION DE INSTANCIA

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros). En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar. Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29642. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016.

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PERCEPCION DE IMPUESTOSREPETICION DE IMPUESTOSALCANCESFACULTADES JURISDICCIONALESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOCONVENIO MULTILATERALREGIMEN JURIDICOPAGO DE TRIBUTOSSOLUCION DE CONFLICTOS

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio. La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9729. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACIONTITULO EJECUTIVOREGIMEN EXORBITANTEPERCEPCION DE IMPUESTOSINTERES PUBLICOALCANCESBOLETA DE DEUDATRIBUTOSOBLIGACION TRIBUTARIA

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa. La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas. No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8972. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ABOGADOPERCEPCION DE IMPUESTOSDEBER DE DILIGENCIAREPRESENTANTE DEL FISCOINTERES PUBLICOALCANCESABOGADOSTRIBUTOSRENTA PUBLICA

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente. En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8972. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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