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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARMA BLANCAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFACULTADES DEL FISCALSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no convalidó la medida cautelar adoptada en autos y dispuso la inmediata devolución del elemento secuestrado, y apartar al Magistrado de grado interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez. En el presente se advierte que el Fiscal lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que, además, el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente. En este sentido, para decidir en contra del secuestro del elemento dispuesto en el caso (cuchillo tipo tramontina), lo hizo bajo el argumento de una presunta atipicidad de la conducta y para ello tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por la Oficina Central Receptora de Denuncias -OCRD- perteneciente al Ministerio Público Fiscal, cuando le comunicó la adopción de la medida precautoria (de conformidad con el deber previsto en el art. 22 de la Ley 12). Al respecto, cabe tener presente que, si bien bajo ciertos supuestos podría admitirse una declaración de atipicidad de la conducta, ello no ha sido lo resuelto en el caso. Según surge de la propia resolución, los fundamentos de lo decidido tuvieron que ver con que el hecho “no parece tener” adecuación típica en las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, y que “la instrucción no señaló ninguna circunstancia que pudiera dar cuenta de que inequívocamente contara con dicho elemento para ejercer violencia o agredir, como así tampoco queda claro las circunstancias sospechosas en las que habría sido visto el nombrado” Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado de grado, no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, únicamente, a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la OCRD del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía. El contraste de lo que surge entre la comunicación enviada y lo que luego se incorporó con las actuaciones del sumario policial, pone de manifiesto que la decisión fue adoptada sin considerar aspectos relevantes del caso. Es por ello que, de algún modo, asiste razón a la fiscalía cuando señala que no podía resultar válido reputar que no se alegaron circunstancias que prueben el destino inequívoco de agresión del efecto secuestrado, cuando coartó la posibilidad del titular de la acción contravencional de profundizar la investigación para poder presentar su teoría del caso, sostener la tipicidad y argumentar las razones por las cuales existía un interés estatal en perseguir el ilícito. Así, siendo que la decisión del a quo no se halla motivada en las constancias de autos, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAABANDONO A FAVOR DEL ESTADOARMA BLANCAFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMALTRATOCONSENTIMIENTODERECHO CONTRAVENCIONALSECUESTRO DE BIENESDERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDARESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECOMISOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado. En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas. La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional. Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes. Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN). En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “…cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49229. Autos: V., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICAABANDONO A FAVOR DEL ESTADOARMA BLANCAFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMALTRATOCONSENTIMIENTODERECHO CONTRAVENCIONALSECUESTRO DE BIENESDERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDARESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECOMISOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado. En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas. La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional. En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo. Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49229. Autos: V., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-09-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICAABANDONO A FAVOR DEL ESTADOARMA BLANCAFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMALTRATOCONSENTIMIENTODERECHO CONTRAVENCIONALSECUESTRO DE BIENESDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDARESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECOMISOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado. En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas. La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional. Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos. En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49229. Autos: V., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICAABANDONO A FAVOR DEL ESTADOARMA BLANCAFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMALTRATOCONSENTIMIENTODERECHO CONTRAVENCIONALSECUESTRO DE BIENESDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIAPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDARESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECOMISOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado. En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas. La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional. Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos…”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima. En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49229. Autos: V., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARMA IMPROPIAARMA BLANCAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESIN DUBIO PRO REOABSOLUCIONFALTA DE PRUEBADUDAPELIGROSIDAD DEL OBJETOESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia absolver al imputado en orden a la contravención consistente en "portar armas no convencionales" (art. 88, Ley N°1.472 – cfr. T.C. Ley N° 5.666 – Código Contravencional), en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis, Código Penal). Se agravia la Defensa por considerar que ocurrió una violación de custodia del objeto del ilícito, basándose en los dichos de su pupilo al finalizar el primer día de juicio, quien luego de los testimonio brindados ese día y al tener a la vista por primera vez la navaja cuya tenencia se le atribuye, afirmó que no se trataba de la suya Cabe resaltar que no se cuenta en el legajo con otra descripción del elemento secuestrado que no sea que se trata de un "cuchillo tipo navaja con mango de madera con inscripción ´stainless´”, pues no se le ha tomado fotografía y tampoco ha sido peritado para conocer su estado de conservación, sus medidas, si tenía capacidad para dañar o si carecía de filo, etc. Asimismo, de las constancias obrantes en el legajo se concluye que ninguno de los testigos aportó una descripción de la navaja y sólo uno de ellos la reconoció, sin brindar explicaciones algunas sobre el punto, por lo que entendemos que efectivamente se ha planteado una duda razonable sobre el elemento objeto del ilícito. Sentado ello, no resulta suficiente a los fines de arribar a un pronunciamiento condenatorio la circunstancia de que ese día se hubiera secuestrado un elemento tipo cuchillo o navaja; ello así, pues no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no existiendo vistas fotográficas, ni peritajes, se desconoce si su estado de conservación le permitía ser catalogado como un elemento apto para ejercer violencia o agredir, en los términos del artículo 88 del Código Contravencional. En definitiva, ni siquiera se sabe si tenía filo. Se ha planteado entonces una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10° del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37120. Autos: M., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAARMA BLANCACUCHILLODESCRIPCION DE LOS HECHOSSEGURIDAD PUBLICANULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIAPROCEDIMIENTO POLICIALAMENAZA CON ARMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado. El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal. La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia. En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención. En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso. En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla. En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33879. Autos: G., J. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2017.

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ARMA BLANCACUCHILLODESCRIPCION DE LOS HECHOSSEGURIDAD PUBLICANULIDAD PROCESALDETENCIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALAMENAZA CON ARMAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado. La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella. El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal. El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado. Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido. Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente. Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima. A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque. En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33879. Autos: G., J. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2017.

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VIOLENCIA DOMESTICAARMA PROPIAARMA IMPROPIAARMA BLANCACUCHILLOTIPO PENALAMENAZA CON ARMACALIFICACION DEL HECHOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas”. La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella. Se atribuye al imputado la modalidad agravada de la figura de amenazas a partir de la utilización del cuchillo tipo “tramontina” de 25 cm. de largo. La Defensa cuestiona de manera subsidiaria, que se considere que dicho elemento pueda ser entendido como un “arma” en los términos del segundo renglón de la prohibición contenida en el artículo 149 bis del Código Penal, pues sostiene que el mandato de interpretación restrictiva de las figuras penales impide exceder, en la comprensión de tal elemento, a todo aquel “que no haya sido especialmente diseñado para el ataque o la defensa”. Es decir, sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas” (en el sentido que refiere). En primer lugar, es indispensable tener en cuenta que el delito de amenazas agravadas cuyo estudio nos ocupa, se encuentra subsumido dentro de las normas que tutelan la libertad, específicamente “…en su esfera psíquica, es decir, en el ámbito de la facultad que toda persona tiene de obrar conforme a su propia voluntad, o bien de optar, libre de injerencias externas, por aquello que sus deseos más íntimos le aconsejan hacer o no hacer”. (Buompadre, Jorge Eduardo, “Tratado de derecho penal -Parte Especial Tomo I- ”, 3° edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, página 670). Ahora bien, teniendo en cuenta al bien jurídico, caracterizado en el párrafo que antecede, en cuanto a su función interpretativa, se vislumbra con claridad que el cuchillo oportunamente secuestrado encuadra en la exégesis del tipo. Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1117/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33879. Autos: G., J. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARMA BLANCAOPOSICION DEL FISCALAMENAZASFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese la oposición Fiscal. En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, se le imputa al encartado que en el marco de una discusión, éste habría agredido con el puño en la cara a la denunciante mientras la amenazaba con una navaja. El hecho fue calificado como amenazas agravadas por el empleo de un arma, que está reprimido con pena de uno a tres años de prisión (art. 149 bis, CP). Ello así, la Juez de grado consideró que, a pesar de que la oposición del Fiscal no era vinculante, las características del hecho, el despliegue de violencia sobre la víctima y el empleo de una navaja, eran cuestiones relevantes a tener en cuenta. Así las cosas, el rechazo del beneficio se basa en una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un parámetro sustantivo que ya fue decidido por el Legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal ni de los Magistrados. En particular, nótese que el uso de un arma es una circunstancia que hace a la agravante prevista en la norma y que, sin embargo, no está conminada con una escala penal que supere los tres años. Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20799. Autos: S., O. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPOLICIA METROPOLITANAARMA BLANCAAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSPRUEBAAMENAZA CON ARMAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAOFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA). En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello. Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20165. Autos: M., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESARMA BLANCAREMISION DE LAS ACTUACIONESCUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALINVALIDEZ LABORALJUSTICIA NACIONALREQUISITOSLESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal. Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103). No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18578. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-02-2013.

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ARMA BLANCAAPRECIACION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL)NULIDAD DE SENTENCIAPRUEBA DE TESTIGOSPRUEBAPROCEDENCIASEVILLANA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias. La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas. Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada. Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6611. Autos: DABBAH, Marcos Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2007.

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ARMA BLANCACUCHILLOPRINCIPIO DE RESERVACARGA DE LA PRUEBAPORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL)ACUSACION FISCALTIPO LEGALPRINCIPIO DE LESIVIDAD

Reprochar la portación de un cuchillo en la vía pública por el solo hecho de que este elemento puede ser empleado para agredir la integridad física de las personas resulta a todas luces una invasión a la esfera de reserva y como tal inconstitucional y violatorio del principio de lesividad. La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4036. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-06-2005.

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