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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado. Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad. En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional. De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad. Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso. Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación. Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION PENALFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAIMPROCEDENCIACASO CONCRETOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba. Para así decidir, la Jueza argumentó que durante los casi cuatro años transcurridos desde la concesión del beneficio, el imputado sólo habría cumplido las reglas 1 y 5. Por otra parte, consideró que la realización de la cuarta regla resultaba de especial importancia, en razón del delito imputado -esto es, lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género (conf. arts. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 y 11) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr. CP)-. Al momento de apelar, la Defensa alegó que conforme lo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo total para el control de la suspensión de juicio a prueba no puede superar los tres años, por lo que la acción penal se encontraría vencida. Ahora bien, desde su otorgamiento de la "probatioin" hasta la actualidad, transcurrieron cuatro años, de los cuales cabe computar un año y siete meses que correspondieron a las cuatro prórrogas solicitadas por el apelante. Además, el Juzgado hizo lugar a todos los cambios de reglas requeridos por la parte interesada. Por ende, se tuvieron en consideración todas y cada una de las explicaciones brindadas y se otorgaron las suficientes oportunidades que el caso ha requerido para ser cumplido con éxito. Ello así, el planteo, no puede prosperar, por cuanto el mero transcurso del tiempo no permite por sí solo la extinción de la acción penal respecto del imputado, teniendo en cuenta, además, las particulares circunstancias de este caso antes relatadas. En efecto, debe tenerse presente, que el objeto de las reglas de conducta impuestas en este tipo de soluciones alternativas, consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209). De ese modo, para que la suspensión del proceso a prueba cumpla su objetivo como modo alternativo de resolución del conflicto, las pautas de conducta deben ser cumplidas o, al menos, presentarse motivos que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Vale recordar, que “el incumplimiento deberá consistir en un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta. Además, tal incumplimiento sólo podrá ser tenido en cuenta luego de que el Estado, cuando corresponda, haya proporcionado la asistencia necesaria al imputado como para que éste hubiera podido satisfacer las condiciones impuestas…” (Bovino; op. cit.; pág. 230). Todo lo cual ha acontecido en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53695. Autos: M., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO DE FALTASEXCESIVO RIGOR FORMALFALTASAUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTASINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En efecto, en la presente causa no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado. Por ello, entendemos que la valoración que realizó la "A Quo" de las circunstancias antes descriptas, aunado al hecho de haberse resuelto tener por desistida la solicitud del juzgamiento con anterioridad a que el infractor explicara los motivos que lo llevaron a comparecer tardíamente, se presenta como resultado de un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor -en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1.217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando el encartado ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37418. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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VICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALMINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo. En efecto, en los delitos contemplado en la Ley N° 13.944 (Incumplimientos a los deberes de asistencia familiar), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la actual voluntad de la madre de las víctimas y del representante del Ministerio Público Tutela de la Cámara, quien considera adecuado que se arbitren los medios para recabar la opinión de la mencionada a fin de velar por los intereses de los niños y manifestó su rechazo a la oposición fiscal, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último, no se verifica en la presente incidencia, en la que intenta oponer al acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36880. Autos: A., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2018.

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POSESIONDEFENSAFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONAMENAZASTIPO PENALIMPROCEDENCIAATIPICIDADEJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad. En efecto, la Defensa sostiene que las acciones realizadas por todos los acusados se habrían producido en el marco del ejercicio de un derecho —más precisamente, de la autotutela de la posesión, regulada en el Código Civil vigente al momento del hecho—. En particular, menciona que del relato de la denunciante se desprende que ella sustrajo, contra la voluntad de su cónyuge, las llaves y los papeles de una camioneta, tras haber ingresado en la vivienda común sin autorización. En este contexto, las acciones realizadas por el dueño de la camioneta estarían justificadas por el ejercicio legítimo del derecho a recuperar la posesión, mientras que los terceros habrían intervenido en su defensa. Sin embargo, es sabido que la autotutela de la posesión sólo puede invocarse en casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y no en supuestos como los aquí descriptos, en que los afectados contaban con la posibilidad de, por ejemplo, llamar a la policía. Asimismo, esta clase de acciones no pueden exceder los límites de la propia defensa, y entre ellos se encuentra la necesidad de la acción, esto es, que sea apta para cumplir el fin y el medio menos lesivo (HILGENDORF/VALERIUS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, p. 77). En ese sentido, la comisión de los delitos de amenazas y de daños difícilmente pueda ser considerada como un medio apto para recuperar la posesión, ni el menos lesivo de todos los disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28548. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

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DELITO DE DAÑOFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONETAPAS DEL PROCESOEXCUSAS ABSOLUTORIASTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a excepción de falta de acción por atipicidad. En efecto, la Defensa sostiene que los daños presuntamente cometidos por uno de los imputados deberían ser considerados atípicos, en la medida que el artículo 185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fuesen realizados entre cónyuges. Y a pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima del delito y el imputado, sino una relación de hecho, el apelante propone asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Civil y Comercial. Así las cosas, más allá de la discutible interpretación analógica "in bonam partem" que se propone, basada en una mención vaga de las normas civiles vigentes, lo importante aquí es que el propio artículo 185 referido sólo establece excusas absolutorias que, como tales, no afectan la tipicidad de la conducta, sino tan sólo su punibilidad (DONNA, Derecho Penal. Parte Especial, t. II-B, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 773). Sin perjuicio de ello, debe decirse que incluso, si se considerase viable el agravio en abstracto, lo cierto es que su procedencia concreta vuelve a depender de cuestiones de hecho y prueba, incompatibles con las características de una audiencia por atipicidad manifiesta de la conducta. Y es que la recurrente argumenta no sólo que existía una relación asimilable a la que se produce entre cónyuges, sino que además ese vínculo estaría vigente, lo que va en contra de lo señalado por la propia denunciante. Por tanto, para poder despejar esta duda, sobre la situación de hecho, se hace necesaria la producción de prueba y, en ese sentido, la prueba que deberá producirse es en el debate. Por todas esas razones, debe ser rechazado este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28548. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

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CERTIFICADO MEDICOFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, y si bien, según el informe elaborado por la Oficina de Control del Ministerio Públio Fiscal, la encausada no realizó las tareas de utilidad pública, debe tenerse en cuenta que la nombrada expuso los motivos de aquella inobservancia en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, la probada adujo diversos problemas de salud sobrevinientes a la concesión de la "probation" que le imposibilitaron poder llevar a cabo la pauta de conducta consistente en la realización de trabajos comunitarios. A fin de acreditar dicho extremo, por medio de su defensa acompañó una serie de certificados médicos. De esas constancias surge –tal como fue explicado por la imputada- que la nombrada presentaba un cuadro de lumbalgia y otros problemas de salud que motivaron la recomendación médica de efectuar reposo absoluto, sin la realización de esfuerzos, por un período prolongado. Asimismo, la Jueza de grado hizo lugar al cambio del establecimiento en el que debían cumplirse las tareas de utilidad pública, toda vez que la institución original no desarrollaba más actividades. Así, conforme surge del informe de control de ejecución, la encartada retiró el oficio para poder dar cumplimiento con la pauta en cuestión. De esta manera, por un lado puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta y que las dificultades de salud de ésta, que acaecieron con posterioridad, le impidieron cumplir las horas en el nuevo lugar acordado. Es por ello que, en este caso en particular y, en base a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto tuvo por cumplida las tareas de utilidad pública impuestas a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28325. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

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FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONERROR DE HECHOCARGA DE LA PRUEBADERECHO PENALERROR DE PROHIBICIONABOGADOSPRESUNCION DE CULPAUSURPACIONCAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho. En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación. Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26932. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONNOTIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declara rebelde al encartado y se ordena su captura. En efecto, la Defensa refirió que la declaración de rebeldía debe adoptarse en último término, procediendo sólo una vez agotadas todas las instancias de notificación. En este sentido, resaltó que ninguna de las diligencias llevadas a cabo logró notificar personalmente a su asistido. Al respecto, de la compulsa de las actuaciones surge que se han agotado las medidas que puedan resultar conducentes para dar con el paradero del imputado. No puede dejar de señalarse que el encausado tiene conocimiento de la existencia de este proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica. Asimismo, tampoco se verifica, ni la recurrente expone de modo alguno, el grave y legítimo impedimento al que alude la norma del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obste a la disposición del "A-quo", cercenando las posibilidades de continuar el trámite del proceso al haberse verificado la incomparecencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25121. Autos: F. W., F. G. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONNULIDAD PROCESALREQUERIMIENTO DE JUICIO

El artículo 44 de la Ley N° 12 establece que el requerimiento de elevación a juicio debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba a ser producida en el juicio y la solicitud de pena. Ello así, cabe recordar que “… La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o reducirla …” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21846. Autos: GASALI, Leonardo Rodrigo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde anular la resolución del juez a quo por la que suspendió el proceso a prueba, ello así en atención a la afectación de garantías de carácter constitucional. La negativa del fiscal de arribar a un acuerdo vincula al juez, máxime cuando, contrariamente a lo sostenido por el a quo, su negativa fue fundada. En este caso, la Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en el grado de alcohol que surgió del examen, y que implicó un peligro mayor, en la disminución de los reflejos y demás sentidos que desde lo científico se comprueba cuando se ingiere alcohol, y en el vehículo que manejaba el imputado pues mide casi seis metros en sus tamaños más chicos y pesa en vacío, entre 1800 y 1960 kilos. Frente a ello, la ausencia de la exigencia normativa del acuerdo entre partes no necesita mayor fundamentación por parte de la fiscal para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7574. Autos: PERALTA, José María Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-0008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONIGUALDAD ANTE LA LEYPOLITICA CRIMINALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía. El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa. Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”. Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN). En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor … que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil … No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento. La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7574. Autos: PERALTA, José María Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 13-05-0008.

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FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO CONSTITUCIONAL

La responsabilidad del Estado tiene un directo fundamento de carácter constitucional, sin que se requiera una disposición legal expresa para reconocer su existencia. Esta posición también conduce a tratar la responsabilidad pública de forma unificada, con independencia de la licitud o ilicitud del accionar del Estado. Agrego, de forma ilustrativa, que remitir el fundamento de la responsabilidad del Estado al derecho constitucional (o a los principios de derecho público que la Constitución contiene), es una postura habitual en la dogmática administrativa, más allá, claro está, las diferencias en la forma y modo de enfocar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.

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