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RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Al respecto, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu,supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, los sucesivos reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta satisfactoria, la posterior cancelación intempestiva de la compra por parte de la demandada, y las molestias que razonablemente pudo sufrir el actor durante los días transcurridos desde la fecha en que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación (veintiún días), es dable concluir que la suma otorgada en primera instancia resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOPRIVACION DE USORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado. En lo que respecta a las constancias de autos, se encuentra acreditado que el incumplimiento de la demandada en la entrega del equipo adquirido constituye el hecho generador de la presente controversia —el que no se encuentra controvertido— y del cual derivaron consecuencias inmediatas en perjuicio del consumidor (privación del bien, indisponibilidad temporaria del dinero y gestiones de reclamo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOCONSECUENCIA MEDIATAPRIVACION DE USORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Así, la necesidad de que el recurrente efectuara una nueva compra en otro lugar no puede ser considerada un hecho extraño o desvinculado, sino la consecuencia mediata y previsible del incumplimiento inicial. Ello, en tanto la demandada no sólo omitió entregar el producto, sino que también incumplió la obligación de sustitución asumida bajo el “criterio" de promoción alternativo ofrecido al consumidor, lo que hacía razonablemente esperable que el consumidor acudiera al mercado para satisfacer una necesidad impostergable de climatización, particularmente en el contexto estacional de altas temperaturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOCONSECUENCIA MEDIATARESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, la falta de entrega del equipo de aire acondicionado, la posterior rescisión unilateral de la compra y el pedido incumplido de la entrega del producto alternativo – son la causa idónea y adecuada que llevó al consumidor a realizar una nueva compra más onerosa en otro establecimiento, en perjuicio de su patrimonio. Así, el mayor desembolso efectuado para adquirir el nuevo equipo de aire acondicionado constituyó un detrimento patrimonial cierto y directo del actor, imputable causalmente a la conducta de la demanda. En consecuencia, corresponde admitir el agravio bajo análisis y reconocer al actor la suma reclamada en concepto de daño material, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente por el recurrente en otra, esto es, la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. No escapa a mi criterio que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. En efecto, la sentencia consideró los reiterados reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora, así como también la posterior cancelación de la compra, todo lo cual fue suficiente a su criterio para tener por acreditada la modificación disvaliosa del espíritu alegada por la parte, sin que ahora la parte actora demuestre otras afecciones o refiera a otros elementos probatorios que denoten una mayor gravedad en ellas, como así tampoco indique las razones por las cuales el monto reconocido resulta insuficiente para paliarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOCONSECUENCIA MEDIATARESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. Ello así, por cuanto le asiste razón a la actora en tanto sostuvo que la compra del nuevo aire acondicionado a mayor valor fue una consecuencia mediata previsible (cfr. artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la fecha de la operación original no fue controvertida y demuestra que la compra tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, plena época estival, con usuales altas temperaturas, fuerte demanda estacional y, un contexto inflacionario acelerado de público conocimiento para dicha época. Visto así, considero que es conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, veintiún días después de que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación, el precio de los equipos de climatización –cualesquiera fueran sus variantes dentro de una misma categoría de consumo masivo–, resultara mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOCONSECUENCIA MEDIATARESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCAUSA ADECUADADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310, 22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. En efecto, considero que la ausencia de identidad exacta de modelo en la factura de la compra posterior no neutraliza la previsibilidad del mayor costo, porque el daño resarcible no se fundamenta en la comparación técnica de prestaciones, sino en que la parte actora se vio en la necesidad de adquirir un equipo sustituto debido al incumplimiento que ha sido debidamente acreditado. A ello se suma que el artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la previsibilidad contractual se proyecta también a las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, un proveedor profesional, conocedor de la dinámica estacional de los aires acondicionados y de la inflación del período, debió prever que la falta de entrega generaría para el consumidor la necesidad de sustituir el producto con el precio vigente al momento de la reposición. No puede exigirse por ello a la parte actora que demuestre que el modelo adquirido era idéntico al inicialmente pactado, porque la previsibilidad exigida por la norma se refiere al tipo de consecuencia, es decir a la necesidad de reemplazo a mayor costo y no, como dije, a la equivalencia técnica entre bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINDEMNIZACION POR DAÑOSNATURALEZA JURIDICACOMERCIO ELECTRONICODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en lo que respecta al "quantum" del daño moral y, en consecuencia , elevar el monto fijado en la instancia de grado a la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Ello así, ponderando las constancias de la causa, el padecimiento alegado por el actor, así como las aflicciones derivadas de la particular situación atravesada, el tiempo transcurrido entre el inicio del conflicto y la solución judicial, el cansancio, la frustración y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que debió imponer y la necesidad de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de la demandada, considero que asiste razón a la parte actora en lo que respecta al monto reconocido por daño moral (art. 1° inc 10° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOPLAZO HORARIOPERMISOSPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y adujo que el auto es arbitrario por omitir valorar elementos que resultaban esenciales para la adecuada solución de la cuestión, al soslayar que el condenado se desempeñaba laboralmente durante los fines de semana, y que impedir el egreso durante esas jornadas generó el riesgo que pierda su empleo o que sus ingresos disminuyan. Sin embargo, no puede atenderse la alegación en torno a la posible pérdida de la relación laboral o reducción de sus ingresos, pues esa afirmación es una mera conjetura, desprovista de argumento o probanza que permita considerar esa situación como probable; máxime cuando —tal como afirma la resolución— el propio condenado reconoció que su empleador conocía el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONATURALEZA JURIDICAACUERDO HOMOLOGADOARBITRARIEDADPLAZO HORARIOPERMISOSIMPROCEDENCIAPLAZO MAXIMOJORNADA DE TRABAJOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto homologó parcialmente el acuerdo de avenimiento. Las partes pactaron la imposición de una pena de prisión de efectivo cumplimiento bajo modalidad domiciliaria, en el que el condenado podría egresar de su domicilio para cumplir con tareas laborales, de lunes a viernes de 8 a 22 horas y los fines de semana de 12 a 18 horas. La Jueza homologó parcialmente el convenio: admitió que la sanción sea purgada en su domicilio, y habilitó el egreso para trabajar sólo de lunes a viernes de 8 a 20 hs, no autorizando salir los fines de semana. Sostuvo que la autorización pretendida desvirtúa la naturaleza de la pena de prisión, pues el encartado, sólo tendría que permanecer en su domicilio de lunes a viernes en horario de descanso nocturno, como la mayoría de las personas; y tratándose de una autorización para salir a trabajar, resultaba razonable extenderla sólo de lunes a viernes, ya que el condenado reconoció que las tareas -durante los fines de semana- se limitarían por la condena y que su empleador conocía el acuerdo de avenimiento; destacó que estas autorizaciones pueden ser revisadas si se modifican sus circunstancias laborales. La Defensa apeló y afirmó que la extensión de las salidas laborales pactadas desvirtuarían la naturaleza de la pena, y que la Jueza incurrió en una interpretación irrazonable, pues no tuvo en cuenta que el fraccionamiento acordado abastece sobradamente el reclamo punitivista, dado que el condenado debe regresar a su domicilio todas las noches. Ahora bien, la parte recurrente funda la supuesta irrazonabilidad de la decisión en que los alcances de las salidas pretendidas no alterarían el fin resocializador de la pena, sin explicar cómo podrían alcanzarse esos objetivos limitando el tiempo de encierro exclusivamente a las horas de descanso. Entonces, surge que la alegada arbitrariedad oculta la disconformidad del impugnante con la interpretación efectuada por la Magistrada en la decisión recurrida, ya que el recurso no logró objetar la validez legal o articular falta de razón suficiente en la estructura de la motivación o lógica de los argumentos que respaldaron la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60293. Autos: L. F., S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORNATURALEZA JURIDICAPRUEBAENTIDADES SIN FINES DE LUCRODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, se desprende de la prueba incorporada, que el estatuto social del club contempla que sus socios “tienen el más amplio derecho para usar los locales e instalaciones del club, participar de todas sus actividades y beneficiarse de sus servicios, según los Reglamentos que dicte la Comisión Directiva.” En relación al planteo de ausencia de lucro, corresponde señalar que más allá de la finalidad asociativa sin fines de lucro, no se encuentra discutido que la Institución comercializa sus membresías mediante el abono de las cuotas sociales y que precisamente, el pago extraordinario de una cuota ha sido la razón principal por la cual la parte actora realizó la denuncia ante la autoridad de aplicación. Por tanto, si bien el Club sancionado, en su naturaleza jurídica no se constituye como un comerciante en el sentido tradicional, lo cierto es que la LDC no limita el concepto de “proveedor” exclusivamente a comerciantes en el sentido clásico. La ley abarca, en lo que aquí resulta aplicable, a cualquier persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que, de manera profesional, aun ocasionalmente, se dedique a la comercialización de servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORNATURALEZA JURIDICACONTRATOSPRUEBAENTIDADES SIN FINES DE LUCRODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Direción General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, el ofrecimiento y la gestión organizada y habitual del acceso a los servicios del Club mediante la contratación de membresías a cambio del pago de cuotas constituye una actividad que encuadra como prestación de servicios ofertada y comercializada a los socios. Por lo tanto, la calidad de 'proveedor' se determina, no por la actividad principal del Club, sino por el hecho concreto de brindar servicios a consumidores en los términos del artículo 2 de la Ley 24.240. En consecuencia, la institución apelante puede ser considerada como un proveedor según la LDC, lo que lo obliga a cumplir con las regulaciones y obligaciones establecidas en dicha ley, independientemente de su naturaleza no comercial. De tal modo que, aunque el club sea una asociación civil sin fines de lucro, la forma en que organiza y comercializa estas membresías demuestra un nivel de profesionalidad que no puede ser ignorado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORNATURALEZA JURIDICAPRUEBAENTIDADES SIN FINES DE LUCRODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, la parte actora no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de membresías para el acceso al club y sus servicios, introduce como lo entendió la autoridad de aplicación, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la LDC), lo que ha ocurrido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORNATURALEZA JURIDICACONTRATOSPRUEBAENTIDADES SIN FINES DE LUCRODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora se agravió porque le cobró lo que corresponde a la denunciante, por tanto no violó ni omitió falta de información ni de comunicación al socio, ni alteró las modalidades de contratación, ya que nada se le debía comunicar si el socio continuaba haciendo lo que venía haciendo de manera periódica, normal y habitual desde hacía años. Al respecto, cabe recordar que la DGDyPC sancionó al Club por infracción al artículo 19 LDC, al entender que la cuota extraordinaria establecida unilateralmente en diciembre de 2016 representó un incremento en el precio del servicio oportunamente pactado y abonado por la denunciante en noviembre de 2016, y con ello, significó una modificación en los términos y condiciones de la prestación. En efecto, el Club no logró desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por la DGDyPC, toda vez que el contrato que acompañó en su defensa -alegando corresponder al año 2018 y vinculado al grupo familiar de la denunciante– contiene una cláusula que, lejos de avalar su postura, refuerza la conclusión de que la imposición de la cuota extraordinaria resultaba una modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.

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PRUEBA DEL DAÑONATURALEZA JURIDICASEGUROSCONTRATO DE SEGUROINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALCOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROOBLIGACIONES DE LAS PARTESPRESUNCIONESINTERPRETACION DEL CONTRATOOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la condena impuesta en la instancia de grado a la empresa de asistencia al viajero demadada en concepto de daño moral por la falta de reintegro de los gastos de alimentación que debió afrontar la parte actora al encontrarse atravesando la enfermedad de Covid-19 en el exterior. En relación al daño moral cabe señalar que constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. En efecto, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58999. Autos: Pieretti, Pablo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-04-2025.

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