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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSBASE DE CALCULOFACTURA COMERCIALSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta. Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas. Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42843. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo. Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSTIPO LEGALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta. Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego. Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones. En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables. Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido. Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida. Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción. De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso. En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador. A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación. El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido. Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta. Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación. Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva. Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector. En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos. Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio. No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSERROR MATERIALSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel. Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSERROR MATERIALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado. Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación. Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas. Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de las multas impuestas. Sin embargo, para cuantificar cada sanción, el Ente tomó como base de cálculo el respectivo monto de facturación de los servicios de recolección domiciliaria y de barrido y limpieza, es decir, los servicios específicos en los que se constataron las faltas, tal como lo prevé el Pliego de Bases y Condiciones. Aquellos, además, coinciden con lo que surge de la documental obrante en la causa. Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el Ente al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad –total o parcial– de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato. De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42458. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSSUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La recurrente argumentó que la resolución en crisis resulta infundada por cuanto resultarían falsos los antecedentes de hecho sobre los que se sustentó. En esta línea, la empresa multada consideró que a las 48 hs. de notificada la empresa, el Ente debió llevar a cabo una segunda inspección, para verificar si una vez vencido dicho plazo la falta aún no había sido subsanada; pero que, como el Ente no habría cumplido con dicha constatación, la resolución sancionatoria carecería de causa. Sin embargo, de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones no surge la existencia del alegado plazo del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio. La invocada Orden de Servicio regula específicamente la metodología de comunicación entre la empresa y el Ente para facilitar el procedimiento de detección de infracciones, pero no regula sobre la existencia de un término para subsanar las faltas constatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42360. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2020.

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ACTA DE COMPROBACIONENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANAVALOR PROBATORIOSANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno. Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (ley nº 210 y art. 22 de la resolución reglamentaria nº 28/GCBA/EURPSCABA/2001). En virtud de lo expuesto, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, las copias de las impresiones del sistema no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42360. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFACTURA COMERCIALPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa. Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios. Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta. Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo. En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42360. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe analizar las objeciones formuladas por la parte recurrente contra la validez de la resolución impugnada por no encontrarse acreditado el presupuesto de hecho para que se configure la infracción prevista en el artículo 59, inciso 12 del Pliego. Sin embargo, el Ente concluyó que durante la prestación del servicio a cargo de la recurrente en la ruta en la que se detectó la falta, aquél habría sido brindado en forma deficiente. En el Pliego de Bases y Condiciones se prevén sanciones para los casos en que sea constatada una deficiencia en el servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el mismo Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio. A ese fin, precisamente, el Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa prevista en el artículo 59, apartado 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42360. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

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ACTA DE COMPROBACIONHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRESUNCION DE LEGITIMIDADPROCEDENCIASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria alegó que no se habían tenido en cuenta las frecuencias establecidas para el cumplimiento del servicio, en tanto las inspecciones que dieron el origen a las actas labradas se habían realizado con anterioridad al horario de finalización de la ruta de barrido. En otras palabras, sostuvo que, las actas fueron confeccionadas antes que su parte cumpliera con sus obligaciones, por lo que no se le podía imputar el incumplimiento del servicio. Sin embargo, conforme surge de las actas de inspección y los anexos agregados en el expediente administrativo, donde consta el horario de la ruta (de 6 hs a 14 hs), el recorrido y los puntos de control, el hecho de que la inspección se realizara durante el horario de prestación del servicio no aparece como un argumento válido para rebatir las constataciones relevadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos. La parte actora se ha limitado a sostener genéricamente que las verificaciones debieron efectuarse con posterioridad a la finalización del servicio, pero no ha manifestado en concreto, que el horario en que se detectaron las deficiencias puntuales analizadas se hubiera realizado en un horario anterior al previsto para el barrido en esa ubicación específica conforme al cuadro de ruta correspondiente. A ello cabe agregar, que los controles a realizarse durante la prestación del servicio, se encuentran específicamente previstos en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.2 del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42348. Autos: Ashira SA – Martín y Martín – UTE (Res. 106/ERSP/2017) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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