DESVIRTUACION DE RUBRO – DEBERES DEL INFRACTOR – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – FALTAS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – CLAUSURA – APLICACION RETROACTIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – REVOCACION PARCIAL – DEBERES DEL INFRACTOR – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – MULTA – DEROGACION PARCIAL DE LA LEY – CODIGO DE HABILITACIONES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas, dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. El recurrente se agravió en torno a la interpretación y alcances del artículo 1.1.6 del Código de Habilitaciones, actualmente derogado, pero que, con su redacción vigente en la época en que el nombrado tramitó la primera habilitación de su local, establecía: “Las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga”. En este sentido, sostuvo que dicha norma estipularía la ultraactividad de la ley más favorable al ciudadano que habilite un comercio, ya que las habilitaciones se regirían por la normativa vigente al momento de su otorgamiento y que la Ley Nº 6361 no podría aplicarse retroactivamente para reclasificar una actividad y habilitada bajo otra categoría. Ahora bien, corresponde aclarar que, a pesar de la derogación del artículo 1.1.6 mencionado, el requisito de ajustar las habilitaciones concedidas a los eventuales cambios normativos que tengan lugar en el rubro sigue siendo plenamente exigible. En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 6101 (Ley marco de regulación de actividades económicas de la Ciudad de Buenos Aires), referido a las autorizaciones requeridas para el ejercicio de actividades económicas, establece que estas “…mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su otorgamiento”. De ello se extrae que, ante la modificación de las condiciones normativas exigidas (como ocurrió en este caso) no corresponda considerar vigentes o invocables las autorizaciones anteriores. En este sentido, y más allá de que el infractor haya sido o no notificado previamente acerca de la necesidad de realizar el cambio de habilitación (aunque, vale mencionar, él mismo admitió haber recibido una intimación al respecto), lo cierto es que la firma imputada ni siquiera alegó no haber estado anoticiada del cambio normativo, ya que su planteo se fundó exclusivamente en sostener que, al haber obtenido la habilitación del local en el año 2018, ella debía continuar rigiéndose por el marco legislativo vigente en ese momento. Así las cosas, el presunto infractor estaba obligado a realizar los trámites de habilitación correspondientes a partir del cambio normativo operado, lo cual no hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.
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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – DEBERES DEL INFRACTOR – PASE DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – FALTAS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
A diferencia de lo que disponía la antigua redacción del artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la modificación introducida por la Ley N° 5345 exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa. No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Si bien el artículo 24 de la Ley N°1217 según Ley N° 5345 requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe por única vez su descargo en sede administrativa y que, las exigencias del artículo 41 son las mismas, no se trata del mismo acto. Mientras que uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro implica la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas. Tampoco posee las mismas consecuencias jurídicas: la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el caso del artículo 41 implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. Tampoco los actos se llevan adelante por la misma autoridad: en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29071. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2016.
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INTERPRETACION LITERAL – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – DEBERES DEL INFRACTOR – PASE DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – MODIFICACION DE LA LEY – FALTAS – DESISTIMIENTO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa. En efecto, si bien en el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial. La vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente. Ello así, atento que la Jueza de grado notificó al recurrente el decreto que disponía su citación para comparecer al juzgado a plantear su defensa bajo apercibimiento de tener por desistida su solicitud, ninguna duda podía caberle acerca de su vigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29071. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2016.
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DEBERES DEL INFRACTOR – REPRESENTACION EN JUICIO – INFRACTOR – MANDATO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS
Es inadmisible en un procedimiento de naturaleza punitiva como lo es el de faltas que el presunto infractor no concurra a estar a derecho en forma personal sino que lo haga a través de sus representantes contractualmente instituidos. Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal. Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3451. Autos: Gurrieri, Mónica Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2026.
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