PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENEGOCIACION DEL CONTRATO – MODIFICACION DEL CONTRATO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – LICITACION PUBLICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – HECHOS NUEVOS – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora. En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda. Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo. Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52518. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL CONTRATO – ACUERDO DE PARTES – REGLAS DE CONDUCTA – RAZONABILIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión que grado que resolvió modificar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes. En efecto, discrepamos con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso que el imputado debe realizar, como instrucción especial, el curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA. El Fiscal, tanto en primera instancia como ante esta Cámara, prestó su conformidad para que el encartado realice el curso de educación vial “Conduciendo por la vida” dictado por la Asociación Civil Luchemos por la Vida. Por otra parte, la razón por la cual el imputado escogió el mentado taller -compatibilidad horaria con su actividad laboral- resulta atendible. Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas. En virtud de lo dicho, y por considerar que las reglas de conducta pactadas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión en cuanto ordena la realización del curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA (arts. 40 y 47, inc. 7º, CC), debiendo estar a lo acordado por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52301. Autos: Ledesma, Hugo Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – MODIFICACION DEL CONTRATO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – PRECIO – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VARIACION DEL PRECIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240. La recurrente afirma que el denunciante tenía conocimiento de que la emisión de los pasajes tenía una demora de 48 horas, lapso durante el cual la tarifa, como se indicaba en el mail de confirmación, podía sufrir variaciones. Agrega que en reiteradas oportunidades ofreció soluciones al denunciante, las que fueron rechazadas. Cabe precisar que no asiste razón a la firma cuando sostiene que el consumidor había sido informado de que la emisión de pasajes tenía una demora de 48 horas, y que durante ese lapso la tarifa podía sufrir variaciones. De la comunicación que envió la empresa surge que, en efecto, el cliente recibiría en 48 horas “…un e-mail con el ticket electrónico que deberá presentar en el aeropuerto”. Sin embargo, no surge de esa pieza la posibilidad de que el precio de los pasajes sufriera alguna variación en los términos que pretende la recurrente. Antes bien, el tenor de ese correo da cuenta de que la operación se encontraba perfeccionada, y que solo restaba la emisión de los comprobantes necesarios para abordar los vuelos. Si bien la firma habría advertido que la tarifa no estaría garantizada hasta el momento de acreditación del pago, soslaya que el consumidor había realizado el depósito bancario del total del importe estipulado con anterioridad al cambio normativo invocado por la empresa. Nótese, a ese respecto, que aun si por hipótesis los términos de la contratación pudiesen ser modificados luego de dicho depósito, la demandada no explica por qué dicho pago no se habría acreditado previo al incremento de la alícuota en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 50991. Autos: Despegar.com.ar SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DEL CONTRATO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia, que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la ejecución del acto administrativo -resolución administrativa donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) desestimaba el pedido de rescindir el Convenio de Compras vigente entre las partes- hasta la culminación del procedimiento. Al respecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de grado para el rechazo de la petición fue que las normas vigentes al momento de la contratación facultaban a la Administración a prorrogar de forma unilateral el Convenio Marco de Compras -celebrado en la órbita de la Licitación Pública- luego de su vencimiento. Por lo tanto, concluyó que, del análisis de las constancias de la causa, no se advertía “un obrar ilegitimo o irrazonable por parte del GCBA”, sino que por el contrario “las decisiones adoptadas se ajustarían a la normativa en que se enmarcó la relación contractual de las partes” y que, por lo tanto, no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocada. Este argumento central de la decisión atacada no fue rebatido en su recurso de apelación por la parte actora, quien esencialmente insistió en que se había prescindido de su voluntad cuando la parte demandada dispuso las prórrogas, y que ello le provocaba un desmedro económico. Asimismo, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas y reiteraciones de lo sostenido en la demanda, lo que sólo expone su discrepancia con lo decidido en primera instancia pero no alcanza a desvirtuarlo. Por otra parte, tampoco cuestionó que los plazos de prórroga previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del Convenio y en los Decreto Nº 1.145/09 y Nº 95/2014, difieran de lo dispuesto en el apartado III del artículo 110 de la Ley Nº 2.095 (texto consolidado por Ley Nº 6.017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48388. Autos: APD SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MODIFICACION DEL CONTRATO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – FACTURA COMERCIAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. El consumidor denunció a la empresa actora por facturar cargos correspondientes al servicio de telefonía de larga distancia sin haber sido previamente elegida por el usuario como compañía prestadora. Si bien nada impide que el cliente pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia por vía telefónica, sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción, la Resolución N° 441/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (BORA 29511 del 25/10/00) ha aclarado que, en tales casos, el operador de larga distancia seleccionado tiene la obligación de cumplir con el artículo 25 de la Ley N° 24.240, remitiendo al cliente o inquilino, en un plazo de cinco días corridos desde que se produce la verificación por parte del Administrador de la Base de Datos -ABD-, la oferta oportunamente comunicada (art. 4°, cf. ampliación efectuada en el art. 2° de la res. 96/01, BORA 29603 del 7/03/01). Además de no adjuntar ninguna de las constancias de “sus sistemas” de las que se desprendería que los hechos ocurrieron en la forma relatada en su recurso directo, la recurrente no ha acompañado ningún elemento que permita tener por acreditado que hizo llegar a la esfera de conocimiento del consumidor las particularidades que rodean a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia que ofrece. El consumidor sostuvo en ambas instancias administrativas (CNC y Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor) que se produjo un cambio inconsulto del proveedor del servicio de telefonía de larga distancia involucra una modificación de una de las “modalidades de prestación de servicios” respecto de lo que originalmente tenía contratado el consumidor. La empresa actora no negó haber contactado al Administrador de la Base de Datos para comunicar la voluntad de cambio del usuario y, a su vez, el Administrador aseveró que dicha comunicación se produjo. Es decir, se encuentra acreditado que la actora impulsó la sustitución del proveedor del servicio. En este contexto, no se advierte un error en la disposición sancionatoria en cuanto tuvo por constatada una infracción a las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39355. Autos: Telefónica de Argentina SA (expte 5057/10) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IUS VARIANDI – MODIFICACION DEL CONTRATO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRESTACION DE SERVICIOS – CONTRATO DE TRABAJO
El empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Posteriormente, la Corte enfatizó que las prerrogativas de las que goza el Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato (Fallos: 323:1566 y 325:2059). Asimismo el Alto Tribunal tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33739. Autos: Della Mora Richard Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUPOS A LA CONTRATACION – MODIFICACION DEL CONTRATO – HIGIENE URBANA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente. El ordenamiento jurídico proscribe la discriminación de las personas discapacitadas y les garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, a cuyo fin consagra en su favor el derecho a recibir una atención especial (trato preferente) para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, e impone al Estado la realización de acciones positivas tendientes a posibilitar su inserción social. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ello se traduce —en cuanto resulta pertinente para el caso— en la instrumentación de políticas prioritarias en materia laboral y, en particular, la reserva de un cupo del 5 % del personal, destinado a la incorporación de las personas con necesidades especiales, en todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado; previsión que adquiere el rango de garantía constitucional (art. 43, tercer párrafo, CCBA). La contratación del servicio público de higiene urbana entre el Gobierno de la Ciudad y la codemandada comportó la transferencia de dicha actividad al sector privado. A su vez, el dictado del Decreto Nº 154/07 —impugnado por la accionante— supuso una modificación de los términos de la relación contractual (aspecto central del debate), pero no reguló nada respecto al cupo. Pues bien, cabe concluir que al readecuar el contrato debieron haberse observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias referidas al cupo establecido a favor de las personas con necesidades especiales, en particular, con relación a los contratos de concesión de servicios y transferencia de actividades estatales al sector privado, sus renovaciones y modificaciones, a cuyo fin era preciso incorporar cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del cupo porcentual establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 1502 (cfr. decreto nº 812/05, art. 2), lo que no ocurrió en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12979. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUPOS A LA CONTRATACION – MODIFICACION DEL CONTRATO – HIGIENE URBANA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa codemandada que en el plazo de 60 días adopten las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo para personas con necesidades especiales exigido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1502, debiendo informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4, Ley 1502) de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produzcan vacantes; en el marco del contrato de concesión del servicio de recolección de residuos en la Ciudad de Buenos Aires, actualmente vigente. El dictado de la Ley Nº 3230 -que cabe ponderar no obstante ser posterior a la sentencia apelada, a fin de resolver conforme el derecho vigente (doctr. art. 145, último párrafo, CCAyT)- no modifica la solución adelantada. Ello así, toda vez que la prórroga que ella establece se refiere al plazo previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, Ley Nº 1502. Es decir, la Ley Nº 3230 pospone por un año la obligación de incorporar el cupo total del 5 % para personas con necesidades especiales, pero no incide en el deber jurídico -impuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 1502- de incorporar al plantel personas discapacitadas, de manera gradual y progresiva, a fin de que resulte posible alcanzar el total previsto al concluir el plazo conferido; y tampoco varía las previsiones del párrafo tercero del mismo artículo 4º, conforme el cual en los dos primeros años debe incorporarse al plantel al menos un dos por ciento ( 2 %) de personas discapacitadas. No obstante, con el dictado del Decreto Nº 154/07 las partes omitieron incorporar al contrato que las vinculaba previsiones destinadas a dar cumplimiento al cupo de personas discapacitadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12979. Autos: ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DCHOS DE LAS PERS.CON DISCA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 31-08-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RENEGOCIACION DEL CONTRATO – MODIFICACION DEL CONTRATO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – ALCANCES – CONCEPTO
La renegociación de contratos administrativos es una práctica habitual, derivada, entre otras razones, de su larga duración y de los cambios relevantes en el contexto, y que se encuadra, genéricamente, en la categoría de “modificación del contrato”. Se ha dicho, así, que “entendemos la “renegociación” como la introducción de cambios definitivos en el contrato de “larga duración” por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual” (Pérez Hualde, Alejandro, Renegociación de contratos públicos, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p.48). Estas modificaciones pueden incluir cláusulas jurídicas de diferente índole, sin que pueda efectuarse un análisis genérico y englobarlas a todas en una categoría única. Vale decir que habrá que analizar en cada renegociación el contenido de sus cláusulas y es su examen concreto el que justificará el encuadramiento jurídico del caso, de conformidad a la letra del texto y su estudio sistemático, la intención de las partes y el principio de la buena fe que debe incidir en todas las etapas tanto de la vida del contrato, como de la actividad pública y administrativa en general.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1430. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
