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OPCION DEL TRABAJADOREXTINCION POR JUBILACIONIN DUBIO PRO OPERARIOMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, revocar la resolución apelada y disponer cautelarmente, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de disponer la baja del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. En efecto, si por hipótesis la decisión por la cual se intima a algunos agentes a jubilarse en cuanto alcanzan la edad para acceder al beneficio previsional y a otros se les permite continuar trabajando más allá de ese límite pudiese explicarse como el ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que la demandada no ha brindado, al menos hasta el momento, ninguna explicación plausible sobre el fundamento de los temperamentos adoptados en uno y otro caso. Si bien la demandada aduce haber obrado con arreglo a los principios de igualdad y transparencia, vale señalar que más allá de la genérica invocación de esos principios, no presenta razones concretas para justificar la diversidad de criterios sobre esta cuestión. Así pues, en el marco de este análisis cautelar, y a la luz del principio “pro operario” debe tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, el peligro en la demora se encuentra acreditado. La intimación a jubilarse bajo apercibimiento de baja coloca al actor en una situación de vulnerabilidad jurídica y fáctica que, de concretarse, haría ilusoria toda tutela judicial efectiva. Ello bastaría, en esta etapa, para considerar configurado el riesgo de un daño irreparable. Finalmente, cabe reiterar que las medidas cautelares son, por naturaleza, instrumentos provisorios destinados a evitar que el devenir del proceso torne ineficaz su resultado. No constituyen prejuzgamiento, ni anticipan pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario, actúan como garantía de equilibrio procesal cuando la situación lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida precautoria solicitada por el actor a fin de que ordenara a la demandada, se abstuviese de disponer su desvinculación hasta tanto se dictara sentencia definitiva. El actor promovió acción de amparo contra la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires con el con el objeto de que se declarase su derecho a permanecer en funciones hasta cumplir los 67 años de edad, toda vez que fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de considerar extinguida la relación laboral. De las constancias arrimadas a la causa, no se verifica en esta etapa preliminar la concurrencia de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar. En relación con el recaudo de la verosimilitud del derecho, debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha logrado demostrar que el criterio adoptado por la Magistrada de grado resultase desacertado. Lejos de ello, los fundamentos expresados en la resolución apelada encuentran adecuado respaldo en el marco normativo aplicable. No se advierte, en este estado embrionario, que la Resolución AGCBA Nº 303/10, invocada por el actor como fuente exclusiva de su derecho, ostente en la actualidad una vigencia normativa suficiente como para desplazar el régimen legal vigente. Aun cuando tal norma no hubiera sido expresamente derogada, lo cierto es que su aplicación aparecería desplazada por disposiciones posteriores —como el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo— que contemplan de manera expresa la posibilidad de intimar a los agentes al cumplimiento de los 65 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241. A ello cabe agregar que el procedimiento vigente prevé instancias adecuadas para ejercer el derecho de defensa del trabajador, a efectos de cuestionar la decisión aquí impugnada. Asimismo, en tanto la demandada ha aplicado un régimen jubilatorio general sustentado en normas legales vigentes, no puede calificarse, en esta etapa preliminar, su actuación como irrazonable o infundada. Tampoco se han aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato desigual por parte de la demandada respecto de agentes en igual situación. En síntesis, no se advierte desacierto en la decisión de grado, que evaluó de manera adecuada las circunstancias del caso, ni se han incorporado en esta instancia elementos que justifiquen su revocación. En estas condiciones, ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOREINCORPORACIONRENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio. De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento. En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22. En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

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EXTINCION POR JUBILACIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA POR ENFERMEDADENRIQUECIMIENTO SIN CAUSALICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOREINCORPORACIONRENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINTERPRETACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual. En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”. En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”. De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINTERPRETACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público. En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…). Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-. Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas. Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”. En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZPRUEBA DEL DAÑOEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro. Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05). Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-. Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MATERIALMONTO INDEMNIZATORIOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos. El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido. Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido. En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas. Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MATERIALMONTO INDEMNIZATORIOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local. Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados. Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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OPCION DEL TRABAJADOREXTINCION POR JUBILACIONCUESTION ABSTRACTAACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto dio por concluido el proceso de amparo por haberse tornado abstracta la pretensión deducida. La acción se dedujo a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable de la intimación que a la actora le cursara su empleadora para que inicie los trámites jubilatorios conforme artículos 59 y 61 de la Ley N° 471”. Se agravia la actora por cuanto al momento de la intimación, no cumplía con uno de los requisitos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio; concretamente, en virtud de la insuficiencia de sus años de aportes computables (en oportunidad de la intimación, 27 años, 5 meses y 2 días). Ahora bien, el "a quo" entendió que, desde el momento en el que la actora cumplió 66 años, correspondía hacer aplicación directa de la posibilidad que se acuerda en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 (Ley Nacional de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y, por tanto, quedaba acreditada la modificación de las circunstancias existentes al momento del inicio del pleito. Sin embargo, considera esta Sala que ello no es así. En efecto, en la medida en que, primero, la parte citada del artículo 19 prevería la posibilidad aludida como facultativa y no obligatoria para el trabajador (adviértase que la norma implicada señala que “se podrá” compensar); segundo, porque tales circunstancias no habrían sido el fundamento de lo que en autos se discute (la validez de la intimación que dio directamente por cumplidos los requisitos para acceder al beneficio previsional); y, tercero, precisamente porque todo ello, aun en el caso de que se considerase ajustado a derecho, no podría tener el efecto de confirmar, a "posteriori", al acto impugnado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30375. Autos: Olivares Liliana María Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016.

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EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASCESE ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESDERECHO A LA SALUDSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se mantenga su situación laboral anterior al cese dispuesto por resolución por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. En atención a la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto N° 8.820/62 y Decreto N° 1.445/69, que establecen, la posibilidad de seguir desempeñando tareas hasta la obtención del beneficio jubilatorio, por un lado, y, por el otro, la necesidad de acreditar, dentro del plazo de 6 meses, dicho inicio, es posible concluir en que, "prima facie", la resolución administrativa impugnada no ostentaría una ilegitimidad manifiesta. Así pues, dado que la actora habría presentado su renuncia el 30/11/13 y, luego, acreditado el inicio del trámite jubilatorio el 12/07/16, una vez vencido el plazo de 6 meses, la conducta desplegada por la Administración a partir del dictado de la resolución administrativa impugnada no aparece, al menos en esta instancia cautelar, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Sin embargo, tampoco es posible desatender las circunstancias de salud invocadas por la parte actora, así como la totalidad de los efectos que el acto impugnado acarrearía para la actora; a saber, la imposibilidad de seguir atendiendo su dolencia a través del equipo médico que habría venido utilizando hasta el momento. En orden a ello, a los derechos en juego, a la eventualidad de consolidar perjuicios de imposible reparación ulterior y a las facultades concedidas al Tribunal a través de lo normado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar que, mientras dure el trámite de este proceso, el Gobierno demandado derive a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los aportes correspondientes, a fin de que dicha entidad continúe la prestación de los servicios de salud que venía otorgando a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29950. Autos: MOCCIOLA SILVIA INES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

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TRATAMIENTO PROLONGADOEXTINCION POR JUBILACIONLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESHABER JUBILATORIOCESANTIAEMPLEO PUBLICODOCENTESPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda. En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso. Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento. El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio. Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros). En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados. En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29925. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2016.

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FRANCOSFRANCO COMPENSATORIOEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAREMUNERACIONCOMPENSACIONES SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados. Cierto es que existen casos excepcionales en que los francos deben ser pagados (art. 207, Ley de Contrato de Trabajo), por existir una imposibilidad de gozarlos por causa no imputable al agente. Así, cuando la relación de empleo se extingue –por fallecimiento, jubilación u otra causa– antes de que el goce de la licencia correspondiente a ese año se haga efectiva, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por el descanso que no ha llegado a usufructuar (art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo). Esta solución, sin embargo, no está prevista para situaciones como la aquí analizada, donde se reclama el pago de francos compensatorios de los que el agente debería haber hecho uso varios años antes de la extinción de la relación de empleo público por jubilación. Nótese, además, que el actor no ha acreditado que hubiere instado el goce de esos francos oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11913. Autos: SBURLATI, RICARDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2010.

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