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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADECLARACION JURADAINTIMACIONINHABILIDAD DE TITULOPRESENTACION EXTEMPORANEAINEXISTENCIA DE DEUDAEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPAGO A CUENTASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Ingresos Brutos.. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la presentación de las Declaraciones Juradas, cabe señalar que dicha excepción en las ejecuciones fiscales se limita, en principio, a las formas extrínsecas del título, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 453, inc. 6°, del CCAyT). Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta en la causa y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (conf. Fallos: 312:178). En suma, aun cuando un título de deuda sea formalmente hábil por reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos, en la medida en que allí se encuentre reflejada una deuda que sea manifiestamente inexistente o inexigible, excepcionalmente, la defensa debe ser atendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADECLARACION JURADAINTIMACIONINHABILIDAD DE TITULOPRESENTACION EXTEMPORANEAINEXISTENCIA DE DEUDAEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPAGO A CUENTASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse inscripta en él. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título, debe tenerse en cuenta que, al oponer excepciones, la parte demandada argumentó que el título ejecutivo resultaba inhábil debido a que no había recibido intimación alguna a presentar las declaraciones juradas aquí reclamadas, que presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados con anterioridad a la notificación de la intimación de pago, y que los anticipos que correspondía ingresar se encontraban abonados. Es necesario poner de resalto que, a través de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo declarado -acreditado en la causa-, se ha verificado el cumplimiento formal y sustancial por parte de la parte demandada de la obligación que como contribuyente inscripto en ingresos brutos le cabía. A su vez, no surge de las constancias de la causa que dichas presentaciones hubieran sido impugnadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia y de la prueba documental acompañada a la causa y de las normas transcriptas, se desprende que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración General de Ingresos Públicos de verificar las declaraciones juradas y todo elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables y determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y/o aplicar las sanciones que correspondieren por el cumplimiento irregular de deberes formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADECLARACION JURADAINTIMACIONINHABILIDAD DE TITULOPRESENTACION EXTEMPORANEANOTIFICACIONEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDOMICILIO FISCALOBLIGACIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPAGO A CUENTASALDOS A FAVORNOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de notificación, cabe señalar que la sentencia consideró que de las constancias del expediente se advertía que la parte demandada fue adecuadamente intimada en el domicilio fiscal, conforme la Resolución vigente a ese momento, N°405/AGIP/2016, que implementó el domicilio fiscal electrónico y dispuso que producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen (conf. art. 3). Ello no fue debidamente rebatido por la parte demandada que simplemente desconoció la notificación y alegó otra norma que no estaba vigente. De este modo, no demostró que la sentencia se hubiera apartado de la normativa aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADECLARACION JURADAINTIMACIONINHABILIDAD DE TITULOPRESENTACION EXTEMPORANEAINEXISTENCIA DE DEUDAEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPAGO A CUENTASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de presentación de las declaraciones juradas, en función de lo previsto por el artículo 195 del Código Fiscal, (t.o. 2019), y tal como indicó la sentencia, la parte demandada no acreditó la aceptación de la Administración General de Ingresos Públicos de las declaraciones juradas del contribuyente con una constancia suscripta por un funcionario competente, a fin de que se proceda la conclusión de la ejecución fiscal por determinar, conforme las declaraciones juradas presentadas en esta instancia judicial. Es por ello que, dado que se comprobó que el procedimiento administrativo fue conforme a derecho y que no se reúnen los recaudos necesarios exigidos por el artículo 195 del Código Fiscal para enderezar o concluir la presente ejecución fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PENAL TRIBUTARIODELITO DOLOSOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAPRESCRIPCION DE LA ACCIONEVASION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDENCIACONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción. En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario. La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal. Ahora bien, el Magistrado interviniente rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal articulada por la Defensa. El cual se apoyó en la doctrina del precedente “Morrone” (Fallos 322:1699) del Máximo Tribunal al igual que lo hizo la fiscalía de primera instancia interviniente. Sin embargo, discrepo con dicha interpretación. La evasión tributaria simple es un delito doloso de resultado cuya consumación opera cuando el autor se sustrae del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva que, para el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, tiene lugar con el vencimiento del plazo correspondiente al pago de la última obligación mensual del período anual considerado. En efecto, acierta el Defensor, en señalar, mediante la cita de doctrina respectiva, que el impuesto en cuestión se liquida mensualmente a través de doce declaraciones juradas, resultando meramente informativa la declaración jurada anual posterior, que las recopila, al no determinar la materia imponible, ya precisada en cada pago anterior; esto es, sin perjuicio de la fórmula de anualidad dispuesta por la ley penal tributaria, en los tributos mensuales lo dirimente, a los fines de la consumación del delito, resulta ser la liquidación mensual dispuesta, la materia imponible respecto del cual el autor es susceptible de evadir el pago a través de las modalidades descriptas en la ley. Por tanto, la conducta reprochada a la demandada se consuma con los anticipos mensuales de los meses del período fiscal de 2016, y no en la fecha de la declaración jurada anual, respecto de lo cual, ello finalmente tuvo lugar, efectivamente, con el pago del último mes del año calendario que, en el caso, acaeció el 20 de enero de 2017. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55626. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PENAL TRIBUTARIOINTIMACION DEL HECHODELITO DOLOSOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAAUDIENCIAPRESCRIPCION DE LA ACCIONEVASION FISCALSOBRESEIMIENTOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDENCIADECLARACION INDAGATORIACONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción. En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario. La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto entendió que la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal. Ahora bien, en relación a la cuestión de que si el acto de intimación de los hechos previsto en el ritual local constituye un hito procesal susceptible de interrumpir aquel computo. Es menester recordar que, la intimación del hecho a los imputados, que tuvo lugar los días 7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023, no es un acto jurisdiccional, dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02- 00/15 “Incid. de prescripción en A., C. s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G., C. A. s/Infr. ley 13944”, entre otras). En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. Así las cosas, el hecho investigado se consumó con el vencimiento del plazo para el pago del último anticipo mensual correspondiente al período fiscal 2016, el que tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Por lo que, habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 22 de febrero de 2024, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP). Ello así, corresponde que se certifique si los imputados registran antecedentes y, de corresponder, conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se declare la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados, archivando el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55626. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAJURISDICCIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias. A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida. Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema recordó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales. En ese sentido expresó que no se advertía razón suficiente “para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de Santa Fe, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781)”, concluyendo que la distinción en cuestión no superaba el control de razonabilidad efectuado. De este modo, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado se encontraría, en este estado del proceso, debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49093. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADECLARACION JURADAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOECONOMIA PROCESALPROCEDENCIAJURISDICCIONSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias. A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida. Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”. A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49093. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se nota que las piezas que no se encontraban digitalizadas han sido agregadas a partir de la declaración jurada del letrado de la parte actora, pero no han sido certificadas por el Tribunal del grado, que sólo dispuso su agregación. En este contexto y a fin de evitar nulidades, considero que previo a todo debería ordenarse que, a través de la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para incorporar a la plataforma digital las piezas procesales faltantes o para certificar que las actuaciones agregadas por la parte son fieles y constituyen las únicas idóneas para atestar la realización de actuaciones profesionales en el marco de la causa. En su caso, de resultar necesaria la presencia de personal del juzgado “in situ”, podrán tomarse los recaudos sanitarios pertinentes, de conformidad a lo que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. Resolución N° 148/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, la declaración jurada no resulta una actuación jurídicamente válida en el marco de un proceso judicial, siendo la única posible aquella que implique importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, en su caso, su certificación por funcionario judicial habilitado. La causa ha sido tramitada conforme a estándares rigurosamente regulados por autoridad competente, siendo de ningún valor a efectos del trámite del proceso judicial una declaración jurada de parte interesada sobre copias de dichas actuaciones, que, por lo demás, no son fieles a los ejemplares incorporados al expediente físico. El criterio adoptado no se traduce en una directiva para la magistrada interviniente en cuanto a cómo debe desempeñar su labor en el caso, sino un límite para la Cámara, tal y como se encuentra la situación de autos, en torno a la posibilidad cierta de ejercer su poder jurisdiccional conforme ha de ser a partir de pautas cuyo orden no puede subvertirse sin con ello afectar la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESNULIDAD PROCESALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, la declaración jurada, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse del modo que asegure importar válidamente la totalidad de las actuaciones del expediente papel al expediente EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar una actuación jurídicamente válida. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital. A su vez, el cumplimiento de los recaudos mencionados, condiciona la posibilidad de habilitar el tratamiento de los recursos de apelación pendientes a fin de asegurar la adecuada intervención de esta Cámara. El criterio adoptado, en línea complementaria con las medidas instadas por la Magistrada interviniente implica en la situación de autos, atender aspectos necesarios que brinden a este Tribunal la posibilidad cierta de resolver los recursos planteados preservando la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir para evitar futuras nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICODECLARACION JURADAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19EXCEPCIONESEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020). Ello así por cuanto no habría mediado impedimento legal alguno para proceder del modo recomendado por el médico personal del menor -salidas diarias por el lapso de dos horas- (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, art. 6°, incs. 5° y, eventualmente, 6°). Nótese también que, ya desde el 20/03/20, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto “…que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las personas que requieran acreditar que se encuentran alcanzadas por alguna de las excepciones al ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 deben presentar una declaración jurada que les permita justificar que la circulación en cuestión se encuentra dentro del alcance de una de las excepciones contempladas por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia referido, con el formato establecido en el Anexo I…" (Decreto N° 163/2020 del Ejecutivo local). Asimismo, en el artículo 2° de la Resolución de firma conjunta entre la Secretaría de Legal y Técnica y la Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno local -Resolución N° 13/2020- se previó “… que la documentación a la que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser presentada al personal de las fuerzas de seguridad para acreditar que la circulación obedece estrictamente al motivo por el que fuera otorgado el permiso, en virtud de la declaración jurada oportunamente realizada, en los términos del artículo 2° del Decreto N° 163/2020…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41326. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICODOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADDECLARACION JURADAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19EXCEPCIONESEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020). En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera. Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41326. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICODOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADDECLARACION JURADACORONAVIRUSDERECHO A LA SALUDPANDEMIACOVID-19EXCEPCIONESEMERGENCIA SANITARIAPERSONAS CON DISCAPACIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y conforme surge de el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y del Decreto N° 163/2020 del local, la declaración jurada, el certificado médico y el Documento Nacional de Identidad, constituyen la forma válida para que, en caso de resultar necesario, quién acompañe a las personas discapacitadas en las salidas indicadas por razones terapéuticas, acredite ante las fuerzas de seguridad la configuración del supuesto de excepción, a fin de cumplimentar las indicaciones que, según el médico tratante, vienen impuestas por el cuadro de salud que presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41326. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIODECLARACION JURADASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSADEBIDO PROCESO ADJETIVOIMPROCEDENCIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONNOTIFICACION POR CEDULADEFENSA DEL CONSUMIDORCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa. El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero). De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin. Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa. Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura. De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno. En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40955. Autos: Scarponi María Inés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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