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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZACULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICANEXO CAUSALINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua provocando colisión y lesión en su dedo índice. A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno codemandado invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. Adujo que la forma en la que la actora ubicó su mano en la puerta fue negligente. Ahora bien, ese planteo importa ignorar por completo las conclusiones de la perito actuante: que las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que, parafraseando, colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Esto, por sí solo, sella la suerte de la queja. Es que en el caso no nos encontramos solo ante un supuesto de cosa riesgosa, sino que, además, resultaba defectuosa. En este contexto, no resulta posible exigir el correcto uso de una cosa que, dadas sus fallas, no puede funcionar correctamente. A mayor abundamiento, cabe señalar que, aún si no se considerara el defecto de la cosa, tampoco se podría hacer lugar a la queja, ya que el alegado eximente de responsabilidad no ha sido debidamente acreditado. Cabe recordar que en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95). Por ello, el agravio presentado por el Gobierno local debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Tanto el Gobierno local como la aseguradora cuestionan el monto reconocido por considerarlo elevado. En este sentido, el primero de ellos arguye que no existe limitación laboral o personal que justifique el monto y el segundo que no incurrió en gastos ya que se atendió en su obra social. Ahora bien, las críticas del Gobierno recurrente carecen de total asidero si se considera que la actora padece de una incapacidad física mayor al 15%, mientras que la de la aseguradora no se relaciona con el concepto impugnado. Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESUNCIONESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes cuestionan la procedencia y cuantificación del daño moral. Alegan que la actora no alegó ni probó cuales eran los padecimientos a indemnizar. Cabe recordar que debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar este tipo de padecimientos. El sentenciante asumió esta postura y, a fin de fundamentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la presunción de la existencia del daño moral por la sola ocurrencia del evento dañoso. Toda vez que tales argumentos no fueron refutados por los recurrentes, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONENFERMEDADES CRONICASALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. Lo expuesto por los recurrentes es correcto. En efecto, conforme surge de la pericia, la experta señaló: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho, y solo a título orientativo para V.S, es del 3% …”. Ahora bien, cabe destacar que, según se desprende de los Cuadernos de Medicina Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se considera jurídicamente consolidado el porcentaje de incapacidad vigente luego de “transcurrido[s] dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero, civil, o un año en el fuero laboral”. (RISSO, RICARDO ERNESTO “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en “Cuadernos de Medicina Forense Argentina”, Año 1, número 2, pág. 67). Ello asentado, debe señalarse que el daño psíquico y el tratamiento psicológico son, en principio, mutuamente excluyentes, pues, si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si existe un tratamiento que permite superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente. Ello, siempre y cuando no sea un tratamiento cuyo fin sea evitar el agravamiento del cuadro considerado crónico, excepción no presente en el caso. Por lo expuesto, y toda vez que de la pericia se desprende que el trastorno que padece la actora “deviene crónico dado el tiempo transcurrido (3 años) desde el momento del hecho que se investiga”, lo que implica su carácter permanente, y que, si bien la perito sugiere un tratamiento psicoterapéutico no arriesga pronóstico alguno acerca de sus posibles efectos, considero que debe hacerse lugar en este punto a los recursos y dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico. Asimismo, y en virtud de las fundadas conclusiones expuestas en la pericia, considero que debe confirmarse la indemnización acordada en concepto de daño psíquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTERESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAINCAPACIDAD PARCIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de daño físico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. El Gobierno recurrente sostiene que, como el informe pericial médico indica que la actora no padeció limitaciones en su vida laboral y de relación, no corresponde otorgarle una indemnización por este concepto. Ahora bien, en el informe pericial médico los profesionales describieron las limitaciones que la actora poseía para realizar ciertos movimientos con su mano izquierda. Específicamente mencionaron: “Los movimientos de prensión palmar a mano llena (puño), prensión interdigital latero lateral (tijera), prensión por oposición terminal (aro), prensión por posición subterminal (pinza), prensión por posición subtermino lateral (llave), se realizan con dificultad por las limitaciones encontradas en su dedo índice”. Luego, al examinar el dedo índice izquierdo, evidenciaron un “…afinamiento del extremo distal del dedo índice a nivel de la 3ra. falange con presencia de cicatriz de 1 x 0,2 cm. a dicho nivel, alteración de la sensibilidad, manifestando dolor a la presión en el extremo digital”. Por ello, ponderaron una incapacidad parcial y permanente de un total de 15,5% de la total obrera y total vida. Finalmente, afirmaron: “a estos peritos no le surgen evidencias que la lesión referida debiera impedir el normal desarrollo de sus actividades laborales, deportivas y sociales, con la salvedad de la región puntual materia de la presente `litis´”. En conclusión, teniendo en cuenta que al momento del hecho la actora tenía 47 años y trabajaba en el área administrativa de una obra social, que la lesión en el dedo índice afectó la función de su mano izquierda ya que, tal como indican los peritos médicos, posee dificultades para ejecutar los típicos movimientos de la mano, y que la mano izquierda es su mano hábil, entiendo que corresponde rechazar el agravio del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICARESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Los demandados cuestionan la indemnización por daño moral en tanto considerando que la actora no probó los padecimientos sufridos. Ahora bien, del informe pericial médico surge que la actora “…al momento del examen pericial presenta una amputación del extremo distal de la 3ra. falange de su dedo índice, con su cicatriz correspondiente, y limitación en los movimientos, con alteración de la sensibilidad en dicho dedo”. A su vez, en la entrevista con la perito psicóloga, la actora comentó que “…hasta la actualidad se tapa la mano ‘me expuso a la vergüenza’ (sic)”, y que “a partir del hecho de autos comenzó a costarle dormir ‘de corrido’ (sic) ya que se siente muy nerviosa al pensar que esta situación podría haberse evitado, lo que le genera bronca e impotencia…”. En función de lo expuesto, los padecimientos sufridos por la actora se encuentran acreditados y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONLUCRO CESANTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICACUANTIFICACION DEL DAÑOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física, y la suma de $200.000 por daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las críticas de los apelantes carecen de sustento concreto en las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima o de la valuación de las tareas no remuneradas -pero económicamente mensurables- que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro, y computando, asimismo, sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Farías, Mauro Sebastián c/ Brey, Gloria Beatriz s/ daños y perjuicios”, del 17/12/24,). El Estado local como su aseguradora no aportaron una propuesta de cálculo alternativa para proceder a una cuantificación en los términos del artículo 1746 que arroje resultados que demuestren que la reparación establecida por el Juez de grado para este rubro sea elevada. Por el contrario, se limitaron a expresar dogmáticamente su discordancia con el monto reconocido. Tal tipo de planteo no permite modificar la solución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. En efecto a los gastos de atención psicológica futura, no son acumulables los gastos terapéuticos para la reversión y los daños derivados de las secuelas incapacitantes que ese tratamiento procura remediar. La excepción se configura toda vez que no fuera verosímilmente pronosticable el éxito o resultado de la asistencia o cuando aquella solo tiende a procurar algún alivio, pero sin subsanar objetivamente el desmedro (conforme Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., p. 285). En el caso de autos, del dictamen pericial no se desprende cuál sería la finalidad y perspectivas del tratamiento que aconsejó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes critican la indemnización otorgada. Entienden que la actora, como consecuencia del hecho dañoso, no sufrió secuelas en su psiquis y que el tratamiento terapéutico que había llevado a cabo fue antes de que ocurriera el evento. Sin embargo, la perito psicóloga informó que “…el hecho de marras fue un [episodio] estresante [para la actora] que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, por lo tanto, es posible señalar la presencia de un Trastorno Depresivo persistente (Distimia), de origen reactivo al hecho de autos, de grado leve…”. Así, concluyó: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho (…) es del 3% …”. Dado que el presente rubro tiene por fin reparar la disminución psíquica sufrida a causa del hecho y que tal extremo fue probado a través del informe pericial psicológico, corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $72.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. E Gobierno recurrente sostiene que no se explica el motivo por el cual se otorga un resarcimiento por este. La citada en garantía afirma que existe una duplicación del rubro “ya que no puede condenar a mi mandante a pagar el tratamiento que disminuirá o eliminará la incapacidad psicológica, pero también la misma incapacidad”. Sobre el cuestionamiento formulado por la compañía aseguradora, cabe recordar lo dicho por el Dr. Balbín en la causa “C.C.E.”, expte. 2764-0, sentencia del 16/03/09, Sala I, “…el bien afectado, es decir, la psiquis de las víctimas, puede dar lugar a un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado, además del daño en sí mismo. Sobre este punto, considero irrelevante el planteo de la improcedencia por superposición de este rubro con la indemnización del daño psíquico, pues igualmente debe resarcirse”. Por su parte, corresponde mencionar que la perito psicológica fue quién, a pesar de la cronicidad del daño psíquico, incluyó en sus conclusiones la recomendación de un tratamiento terapéutico cuya duración no pudo estimar pero que sugirió en “un esquema de una sesión semanal al menos durante 6 meses”. Estas afirmaciones no fueron debidamente controvertidas por los apelantes y son las que sustentan la decisión impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, “…la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros). Cuando la falta de servicio proviene de una omisión, exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas). En estos casos, a los fines de verificar si existió una falta de servicio por omisión por la cual el Estado debería responder, debe analizarse si existía la posibilidad de prever y evitar el perjuicio causado, caso contrario se incurriría en el riesgo de que este deba reparar en forma ilimitada e indiscriminada incluso todo daño que la Administración no pudiera prever. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse (…), que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables" (Fallos: 330:563 en autos "Mosca”). Así, la falta de servicio importa una responsabilidad de base objetiva, ya que no resulta necesario ahondar en la subjetividad del agente estatal para que esta se configure, dado que el elemento determinante de la responsabilidad estatal se constituye por las falencias que pueden existir en el aparato administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR OMISIONRESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZACASO FORTUITOOBLIGACION DE SEGURIDADDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD OBJETIVARELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (conf. art. 3, inciso 3). En el caso, habiendo asumido la Ciudad la responsabilidad indelegable de asegurar la educación pública (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad), resulta un deber inexcusable de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno local el de proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado durante la jornada escolar, lo cual conlleva, a su vez, el deber de prevenir la posible producción de daños. Dicha prevención se concreta en el mantenimiento de las instalaciones, la previsión de los riesgos propios de la actividad escolar, el cuidado y vigilancia de los alumnos durante el horario escolar, tanto dentro como fuera del aula; entre otros. Es por ello que puede afirmarse que, además de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, el Gobierno demandado asumió también, en forma accesoria, la de resguardar su seguridad (en lo concerniente a su integridad física) lo cual impone cumplir con rigurosidad el deber de vigilancia y cuidado a su cargo. Por tanto, en virtud de los deberes antes señalados y frente a una prestación irregular del servicio (en este caso, de educación), el Estado deberá responder por los daños provocados a los alumnos que se encontraren bajo su órbita y vigilancia al ocurrir el infortunio; a menos que se demostrare la interrupción del nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZACASO FORTUITOOBLIGACION DE SEGURIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que”…no se incorporó (…) prueba alguna que demostrara que el menor (…) hubiera resultado lesionado como consecuencia de falta de mirada o falta de cuidado del personal docente a cargo. (…) No podemos dejar de lado que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no [pudo] evitarse ni preverse de ninguna forma. No hay acción que las docentes pudieran haber realizado que pudiera haber impedido el acaecimiento del infortunio de autos”. Ahora bien, se encuentra fuera de debate el acaecimiento del infortunio en análisis (el cual ocurrió dentro del establecimiento educativo dependiente del Gobierno y durante la jornada escolar), resultando incuestionable el deber de vigilancia y cuidado que dicho establecimiento tenía a su cargo. En este contexto, debe ponerse de resalto que, más allá de las endebles argumentaciones efectuadas por la demandada que en su expresión de agravios esgrime, las mismas no resultan suficientes para rebatir la responsabilidad atribuida en el caso. Pues, la prestación del servicio de educación conlleva el deber de adoptar los recaudos que resulten necesarios (medidas de cuidado y prevención) para evitar la producción de situaciones riesgosas. A modo de ejemplo se podrían destacar: i) asignar personal idóneo para vigilar y ordenar a los alumnos durante el recreo; ii) afectar una determinada cantidad de agentes a tal tarea, de acuerdo a la cantidad de alumnos que deban ser supervisados; iii) efectuar un correcto mantenimiento de las instalaciones para que las mismas no comporten riesgos; iv) cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; entre otras. En el caso, el Gobierno local omitió aportar a la causa algún elemento probatorio que acreditara que los alumnos, en ocasión del suceso dañoso, se encontraban debidamente supervisados por personal de la escuela. Incluso, siquiera invocó haber arbitrado las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que los alumnos pudieran quedar fuera del cuidado de adultos responsables y, en consecuencia, acceder a “lugares prohibidos”, como livianamente aduce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZACASO FORTUITOOBLIGACION DE SEGURIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que “…no resulta previsible que en el juego de niños en un recreo un niño se escape hacia lugares de acceso vedado” y/o que “…en función de tal ‘previsión’ se debe inmovilizar a los alumnos…”. Ahora bien, para que se configure el eximente de responsabilidad por caso fortuito debe tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad sobre la que recae la presunción de responsabilidad, quedando a cargo de quien lo alega, acreditar su ocurrencia. En el caso, más allá de la carencia argumental de las manifestaciones vertidas, cabe destacar que la demandada no arrimó elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el hecho dañoso debatido en autos. A contrario de ello, fue el deficiente e irregular cumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia que el Gobierno local tenía a su cargo lo que constituyó la causal eficiente del daño, toda vez que de haberse adoptado los pertinentes recaudos y las medidas de prevención y cuidado necesarias se podría haber evitado la ocurrencia del infortunio. Tal circunstancia impide tener por configurados los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, impone desestimar las defensas efectuadas en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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PERICIA MEDICARESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $900.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. El Gobierno demandado cuestionó el rubro en análisis argumentando que, al haberse considerado un porcentaje de incapacidad mayor al estimado por la actora en su demanda, se afecta el principio de congruencia. Ahora bien, la actora determinó la incapacidad en un 18%. Por su parte, la sentenciante tuvo en consideración, entre otros aspectos, que del dictamen pericial médico (el cual no fue impugnado por las partes) surgía una incapacidad del casi 22%. Al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes, la Dirección de Medicina Forense, determinó que el menor presenta una incapacidad total estimada en 13,87%, y el perjuicio estético fue determinado en un 8% de la incapacidad parcial permanente, en virtud de la valoración de la cicatriz que presenta en la región frontotemporoparietal derecha, la cual mide 24 cm x 0,5 cm. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “[r]especto de las secuelas de orden estético (…) serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y/o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación. Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado. (…) este daño no configura un elemento autónomo con relación a los daños patrimonial y moral ya que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en el primer supuesto en la frustración de beneficios económicos y en el segundo, en sufrimiento espiritual provocado en la alteración estética que le ha ocasionado el siniestro (…)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, autos: “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/03/2015). Ahora bien, de las probanzas de autos no surge acreditado que la lesión estética sufrida le provoque un perjuicio en el plano económico. En virtud de ello y toda vez que dicha lesión no se encuentra comprendida dentro de un rubro autónomamente indemnizable, la misma será considerada al momento de cuantificar el daño extrapatrimonial. Por las consideraciones expuestas, se pondera el porcentaje de incapacidad determinado por la pericia médica (establecida en un 13,87%); que se trataba de un menor de edad que a la época del evento tenía 8 años; la intervención quirúrgica a la que debió someterse y el tiempo de recuperación insumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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