CASO FORTUITO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – RECHAZO DE LA ACCION – CESANTIA – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (conf. art. 3, inciso 3). En el caso, habiendo asumido la Ciudad la responsabilidad indelegable de asegurar la educación pública (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad), resulta un deber inexcusable de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno local el de proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado durante la jornada escolar, lo cual conlleva, a su vez, el deber de prevenir la posible producción de daños. Dicha prevención se concreta en el mantenimiento de las instalaciones, la previsión de los riesgos propios de la actividad escolar, el cuidado y vigilancia de los alumnos durante el horario escolar, tanto dentro como fuera del aula; entre otros. Es por ello que puede afirmarse que, además de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, el Gobierno demandado asumió también, en forma accesoria, la de resguardar su seguridad (en lo concerniente a su integridad física) lo cual impone cumplir con rigurosidad el deber de vigilancia y cuidado a su cargo. Por tanto, en virtud de los deberes antes señalados y frente a una prestación irregular del servicio (en este caso, de educación), el Estado deberá responder por los daños provocados a los alumnos que se encontraren bajo su órbita y vigilancia al ocurrir el infortunio; a menos que se demostrare la interrupción del nexo causal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que”…no se incorporó (…) prueba alguna que demostrara que el menor (…) hubiera resultado lesionado como consecuencia de falta de mirada o falta de cuidado del personal docente a cargo. (…) No podemos dejar de lado que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no [pudo] evitarse ni preverse de ninguna forma. No hay acción que las docentes pudieran haber realizado que pudiera haber impedido el acaecimiento del infortunio de autos”. Ahora bien, se encuentra fuera de debate el acaecimiento del infortunio en análisis (el cual ocurrió dentro del establecimiento educativo dependiente del Gobierno y durante la jornada escolar), resultando incuestionable el deber de vigilancia y cuidado que dicho establecimiento tenía a su cargo. En este contexto, debe ponerse de resalto que, más allá de las endebles argumentaciones efectuadas por la demandada que en su expresión de agravios esgrime, las mismas no resultan suficientes para rebatir la responsabilidad atribuida en el caso. Pues, la prestación del servicio de educación conlleva el deber de adoptar los recaudos que resulten necesarios (medidas de cuidado y prevención) para evitar la producción de situaciones riesgosas. A modo de ejemplo se podrían destacar: i) asignar personal idóneo para vigilar y ordenar a los alumnos durante el recreo; ii) afectar una determinada cantidad de agentes a tal tarea, de acuerdo a la cantidad de alumnos que deban ser supervisados; iii) efectuar un correcto mantenimiento de las instalaciones para que las mismas no comporten riesgos; iv) cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; entre otras. En el caso, el Gobierno local omitió aportar a la causa algún elemento probatorio que acreditara que los alumnos, en ocasión del suceso dañoso, se encontraban debidamente supervisados por personal de la escuela. Incluso, siquiera invocó haber arbitrado las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que los alumnos pudieran quedar fuera del cuidado de adultos responsables y, en consecuencia, acceder a “lugares prohibidos”, como livianamente aduce.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que “…no resulta previsible que en el juego de niños en un recreo un niño se escape hacia lugares de acceso vedado” y/o que “…en función de tal ‘previsión’ se debe inmovilizar a los alumnos…”. Ahora bien, para que se configure el eximente de responsabilidad por caso fortuito debe tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad sobre la que recae la presunción de responsabilidad, quedando a cargo de quien lo alega, acreditar su ocurrencia. En el caso, más allá de la carencia argumental de las manifestaciones vertidas, cabe destacar que la demandada no arrimó elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el hecho dañoso debatido en autos. A contrario de ello, fue el deficiente e irregular cumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia que el Gobierno local tenía a su cargo lo que constituyó la causal eficiente del daño, toda vez que de haberse adoptado los pertinentes recaudos y las medidas de prevención y cuidado necesarias se podría haber evitado la ocurrencia del infortunio. Tal circunstancia impide tener por configurados los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, impone desestimar las defensas efectuadas en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – NEXO CAUSAL
En materia de responsabilidad de los establecimientos educativos, no puede soslayarse que “[c]uando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Mientras los padres trabajan o no están con sus hijos porque éstos quedaron bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquéllos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa” (conf. Sala I del fuero, “González Alicia Luisa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 25433/0”, del 01/03/2017 y sus citas). Ello no aparece como infundado pues las tareas, cometidos y características de los establecimientos educativos conllevan, de modo inherente, un deber de seguridad respecto a los menores bajo su guarda correlativamente ligado, frente a la prestación irregular de aquel servicio, a la obligación de reparar los daños sufridos por el alumnado (conf. artículo 19 Constitución Nacional), salvo que se configure un eximente de responsabilidad con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal. A ese respecto, “… la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos. Tampoco podrá considerarse como caso fortuito el hecho, porque ocurra fuera del establecimiento educativo siempre que los alumnos estén bajo el control de la autoridad escolar” (conf. Sala I del fuero, “González” ya citado.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente, 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el establecimiento escolar no incumplió sus obligaciones de cuidado y vigilancia. Ahora bien, la conducta del personal docente del establecimiento perteneciente al Gobierno importó un incumplimiento de lo previsto en el artículo 74, inciso 9°, del Reglamento Escolar en el que se establece la prohibición de asignar al alumnado la realización de trabajos que por su naturaleza conciernen al personal de servicio del establecimiento. Dicho mandato legal tiene como propósito -entre otros- garantizar la indemnidad de los alumnos frente actividades que pueden resultar peligrosas o riesgosas para aquellos y, a su vez, ajenas a la finalidad educativa perseguida por los establecimientos escolares (v. art. 1° del Reglamento Escolar). Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio y conformar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – REGLAMENTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno. Argumentó que el supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encontraba afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor, constituyendo el eximente de responsabilidad. Ahora bien, cabe señalar que la técnica seleccionada por el personal docente para la reubicación de la máquina se exhibe, cuanto menos, como precaria e inestable para el traslado de un insumo industrial de las características del comprometido. Conviene recordar que el traslado se instrumentó, por la acción de fuerza manual, mediante caños situados en el piso y, al llegar a destino, se lo montó y fijó sobre tacos de madera en sus extremos para intentar que no cediera. Ese método no parece haber tomado en cuenta la incidencia del peso del torno (1500 kg.) ni el compromiso que, un mecanismo tan rudimentario, podía representar para la seguridad de los involucrados. Mucho menos se ha acreditado la adopción de recaudos destinados a prevenir la nada improbable circunstancia de colapso del sistema durante su implementación o la asignación de roles a los alumnos con la finalidad de resguardar su integridad. Nótese que la improcedencia del curso de acción adoptado por el plantel docente corresponde a una tarea propia del personal de servicio de la institución. La mera circunstancia de que en otras oportunidades se hayan efectuado traslados análogos al presente resulta, por sí sola, insuficiente para mostrar la aptitud del mecanismo empleado. A este respecto, tanto el Gobierno como el profesor demandado soslayaron ofrecer y producir prueba tendiente a aportar en la causa elemento alguno para controvertir la evidencia que exhibe el método adoptado para la reubicación de la maquinaria como inadmisible en las circunstancias bajo análisis. En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso el Gobierno recurrente insistió en que “…el establecimiento escolar no incumplió sus obligaciones de cuidado y vigilancia sobre el alumnado a su cargo, y el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno (…) El supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encuentra afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor…”. Ahora bien, tal como sostuvo el “a quo”, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de tipo objetiva que deriva del deber de seguridad que recae sobre el Gobierno local en su carácter de propietario de la Escuela Pública en cuestión. Es así que “…emerge en cabeza de instituciones como las de autos, de modo accesorio a la obligación principal de prestar educación, una tácita obligación de asegurar la indemnidad psicofísica del niño, niña o adolescente que queda a su cargo; obligación de seguridad que naturalmente es de resultado, con lo cual de nada le valdrá a la institución educativa que se demande tratar de certificar la falta de culpa de su personal […] Recordemos que el fundamento de la responsabilidad de los establecimientos no radica en el deber de vigilancia del docente o del director […] sino que se trata de una garantía de indemnidad de origen legal que presupone el poder de control que debe ejercer la autoridad educativa, en el que no importa si efectivamente pudo o no controlar, sino que debía hacerlo” (CNCiv, Sala B, “M. J. G. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Expte. N°85858/2016, sentencia del 28/9/2021). Sentado ello, corresponde tener presente que, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, el único eximente consagrado por la normativa es el hecho fortuito, resultando necesario para que el mismo opere, no sólo que sea invocado sino también debidamente probado. En el caso de autos, el demandado no aportó elemento alguno que permita tener por acreditado que el hecho dañoso haya sido imprevisible e inevitable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.
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TEORIA DEL ORGANO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. En efecto, existió una falta de servicio atribuible al Gobierno demandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno. Argumentó que el supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encontraba afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor, constituyendo el eximente de responsabilidad. Ahora bien, cabe señalar que la técnica seleccionada por el personal docente para la reubicación de la maquina se exhibe, cuanto menos, como precaria e inestable para el traslado de un insumo industrial de las características del comprometido. Conviene recordar que el traslado se instrumentó, por la acción de fuerza manual, mediante caños situados en el piso y, al llegar a destino, se lo montó y fijó sobre tacos de madera en sus extremos para intentar que no cediera. Ese método no parece haber tomado en cuenta la incidencia del peso del torno (1500 kg.) ni el compromiso que, un mecanismo tan rudimentario, podía representar para la seguridad de los involucrados. Mucho menos se ha acreditado la adopción de recaudos destinados a prevenir la nada improbable circunstancia de colapso del sistema durante su implementación o la asignación de roles a los alumnos con la finalidad de resguardar su integridad. En ese contexto, la entidad que el taco de madera tuvo en la producción del siniestro, a diferencia de lo sostenido por el frente demandado, no es otra que la de integrar el nexo causal que liga el inadecuado mecanismo de traslado con los daños cuya reparación se persigue. Ello así, pues bajo cualquiera de las hipótesis presentadas (nótese que el propio demandado, por momentos, indicó que el taco cedió y, en otros, que se partió), el accidente se produjo, durante el desarrollo de una actividad vedada tanto para profesores como para el alumnado y a raíz de la adopción de una técnica de desplazamiento y fijación de la maquinaria que previsiblemente involucraba un nivel de riesgo sumamente elevado. Entonces, la injerencia del mencionado taco, lejos de tener relevancia para romper el nexo causal simplemente lo integra. Por todo lo expuesto, el comportamiento antes descripto, según el curso normal y ordinario de las cosas, guarda relación de causalidad adecuada, directa y determinante con los daños reclamados y, por aplicación de la teoría del órgano, compromete una prestación irregular del servicio en juego que corresponde imputar directamente al Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso el Gobierno recurrente insistió en que “…el establecimiento escolar no incumplió sus obligaciones de cuidado y vigilancia sobre el alumnado a su cargo, y el hecho denunciado fue por causa de un suceso inesperado e imprevisto, que fue la rotura de un taco de madera sobre la que se sostenía el torno (…) El supuesto nexo causal entre el hecho generador y el daño se encuentra afectado por las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y de fuerza mayor…”. Ahora bien, de la prueba arrimada, puede advertirse que el hecho acaeció en un contexto donde el personal docente se encontraba trasladando un torno, de un extremo a otro del taller, por obras de remodelación, en el cual no existía motivo alguno para justificar la presencia del alumnado. Si bien no he de soslayar que se trata de una escuela técnica y que los estudiantes tienen acceso a las máquinas y herramientas, lo cierto es que dicho acceso debe ser bajo estricta supervisión del personal docente y al solo efecto de aprender sobre su utilidad y mecanismos de utilización, pero en modo alguno debe aceptarse su intervención para otras cuestiones tales como su mudanza a otras áreas del establecimiento, atento los riesgos que ello conlleva. En esta línea, cabe poner de resalto lo expuesto por la directora de la escuela quien al declarar y ser preguntada sobre si el traslado de los tornos y otras maquinarias podía ser realizado por maestros y alumnos, respondió por la negativa agregando que “…ese traslado no lo pueden hacer ni siquiera los docentes porque no es una tarea específica y es riesgosa…”. De lo expuesto, se desprende con total claridad que no se observan las características de imprevisibilidad, inevitabilidad y mucho menos de ajenidad antes detalladas para tener por configurado el caso fortuito alegado. Mas aún si se insiste en que no había motivo alguno para que los alumnos se encontraran en el taller donde se estaban efectuando las tareas de traslado de los tornos. Bajo este prisma, mal puede la recurrente alegar, en el contexto antes descripto, que las lesiones sufridas por el actor sean consecuencia de un hecho imprevisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – VIOLENCIA ESCOLAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). El Gobierno demandado, en sus agravios, negó que se haya configurado un supuesto de falta de cuidado o previsión dentro del establecimiento educativo y, señaló que la agresión que padeció el accionante “…se trató de un episodio sorpresivo e imprevisible” que produjo la “…ruptura del nexo causal por caso fortuito…”. Indicó que “los deberes y obligaciones de enseñanza de los maestros y autoridades escolares no resultan absolutos para responder siempre ante las situaciones de imprevisión o de imposibilidad en evitarse como un acto de violencia intempestivo de una compañera…”. Si bien el demandado pretende eximirse de responsabilidad en el supuesto de autos mediante la genérica invocación de que habría mediado un supuesto de caso fortuito (conf. artículo 1117 del Código Civil), soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que la pelea entablada entre dos alumnos durante el recreo resultó imprevisible o bien -aun tomándose la totalidad de los recaudos necesarios- inevitable. Nótese que el Gobierno siquiera invocó en autos cuáles serían las medidas de control y vigilancia que adoptaba el establecimiento durante los recreos a fin de prevenir situaciones riesgosas propias de la actividad comprometida (vgr. número de docentes a cargo del cuidado de los menores, entre muchas otras). Tal extremo resultaba indispensable para darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna. En ese contexto, no hay elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el suceso debatido en autos, pesando sobre el establecimiento educativo el deber de seguridad sobre los alumnos a su cargo durante el desarrollo de las actividades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – VIOLENCIA ESCOLAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazando la imprevisibilidad como eximente de responsabilidad. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). El Gobierno demandado, en sus agravios, sostuvo que el hecho productor del daño objeto de debate habría resultado imprevisible respecto del establecimiento educativo. Ahora bien, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad de tipo objetiva que deriva del deber de garantía que recae sobre el Gobierno en su carácter de propietario de la Escuela Pública. Es así que emerge en cabeza de instituciones como las de autos, de modo accesorio a la obligación de educar, la de asegurar la indemnidad psicofísica del niño, niña o adolescente que queda a su cargo y vigilancia. Sentado ello, corresponde tener presente que, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, el único eximente consagrado por la normativa es el hecho fortuito, resultando necesario para que el mismo opere, no sólo que sea invocado sino también debidamente probado. En el caso de autos, el demandado no aportó elemento alguno que permita tener por acreditado que el hecho dañoso haya sido imprevisible e inevitable. En estos actuados quedó efectivamente comprobado que el hecho lesivo se produjo dentro del ámbito de un establecimiento educativo estatal, en el cual la obligación de garantía y seguridad de los estudiantes que concurren al mismo no fue cumplida. En efecto, el Gobierno demandado no arrimó a la causa elemento probatorio alguno que acredite que se hayan arbitrado las medidas de seguridad y vigilancia que resultaren necesarias para evitar la producción de cualquier riesgo al alumnado. De lo expuesto, siendo que no se observan las características de imprevisibilidad, inevitabilidad y mucho menos de ajenidad antes detalladas para tener por configurado el caso fortuito alegado, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – CAIDA DE ARBOL – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008. El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito – representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal. Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944). Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural. En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55590. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.
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PRIVACION DE USO – VIA PUBLICA – CASO FORTUITO – PRUEBA DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – RESARCIMIENTO – VICIO O RIESGO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado. La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes. El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes. Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos. De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53456. Autos: Defelipe Omar Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.
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PRIVACION DE USO – VIA PUBLICA – CASO FORTUITO – PRUEBA DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – NEXO CAUSAL – RESARCIMIENTO – VICIO O RIESGO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado. La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes. El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad. Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación. En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53456. Autos: Defelipe Omar Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
