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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSTIPO PENALINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDENCIACONTRAVENCIONESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALFALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346 y, en consecuencia, absolver al nombrado por el suceso por el fuera acusado. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirió que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, compartimos lo afirmado por la Jueza de grado en lo referido al status jurídico de los animales no humanos y al reconocimiento de aquéllos como seres sintientes y como sujetos de derechos. Sin embargo, no compartimos la calificación legal del hecho escogida por la Jueza de grado en la sentencia recurrida pues no se dan los requisitos típicos propios de la figura aplicada. Conforme se colige de la acusación Fiscal fijada en la audiencia de debate, en el presente caso se le imputa al encausado la comisión del acto de crueldad consistente en causar sufrimientos innecesarios respecto de los 17 canes de distintas razas que se encontraban en la propiedad, contemplado en el inciso 7 del artículo 3º de la Ley Nº 14.346. Ello así, la compulsa de los presentes actuados permite afirmar que no nos encontramos frente a la comisión del delito de crueldad animal, consistente en hacer víctima a los animales de sufrimientos innecesarios, tal y como lo ha encuadrado la Jueza de grado. Ciertamente, el hecho de haberse detectado la existencia de un criadero ilegal de canes no permite, por sí mismo, afirmar la configuración del delito en cuestión, sino que dicha conducta dio origen a las actuaciones que se encuentran tramitando en sede administrativa. La figura penal de actos de crueldad demanda la concurrencia de ciertos elementos típicos, como resultan ser la comisión de actos de violencia, física o psíquica, sobre los animales, y la intencionalidad de causar y hacer sufrir al animal de modo excesivo, perverso, sangriento o violento, que no se presentan en el hecho imputado en autos, tal y como se encuentra descripto. En el caso no se vislumbra la presencia ni de la faz objetiva ni de subjetiva del tipo, pues no se ha acreditado la comisión de una conducta que pueda ser subsumible en los elementos descriptos, ni una intencionalidad por parte del imputado de causar sufrimientos innecesarios a sus animales, es decir que con su accionar haya buscado causarles dolor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO ANIMALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346 y, en consecuencia, absolver al nombrado por el suceso por el fuera acusado. En el presente caso, la Defensa sostiene que, teniendo en cuenta la subsunción legal de la contravención prevista en el artículo 142 del Código Contravencional, como así también el tiempo transcurrido desde que habría acontecido el hecho, aquél se encontraría prescripto. Por lo que solicitaron se declare la absolución de su defendido. Ahora bien, consideramos acertado afirmar que el hecho podría ser encuadrado en la figura prevista en el artículo 142 del Código Contravencional, que establece la sanción de tres a cinco días de trabajos de utilidad pública y/o multa de quinientas a mil Unidades Fijas a “quien mantiene animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados respecto a su bienestar, afectando su salud, higiene o esparcimiento, y siempre que la conducta no implique delito.”. Así las cosas, conforme las previsiones establecidas en los artículos 43 y subsiguientes del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción a la luz de dicha calificación contravencional, acaecido el 16 de mayo de 2022, ya ha transcurrido. Ello, teniendo en cuenta que el único hito interruptivo obrante en estas actuaciones ha sido la primera audiencia de juicio, celebrada el día 22 de marzo de 2024, es decir, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto para la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESLEY APLICABLEDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOPROCEDIMIENTO POLICIALPROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOMALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESPROCEDENCIAVINCULO AFECTIVOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de restitución de los tres canes solicitados por la Defensa, y disponer su restitución. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La Defensa solicitó la restitución de tres de los diecisiete canes secuestrados en el procedimiento. Indicó que pertenecen a la pareja del imputado, quien se encuentra discapacitada y son una ayuda para su tratamiento, poseen un vínculo afectivo y son un sostén emocional para ella. Ahora bien, cuando se debe decidir el destino de un animal, es fundamental tener en cuenta su estatus jurídico como sujeto de derechos. Estos tres animales, han compartido la mayor parte de su vida con el imputado, ya que tenían al momento del allanamiento aproximadamente 8 y 14 años, por lo que la familiaridad y pertenencia la tenían con su familia de origen. Por otro lado, se encontraban sin lesiones y en buenas condiciones al momento de su secuestro. A ello, se suma que se encuentra científicamente demostrado que los animales domésticos brindan un acompañamiento terapéutico y mejoran el proceso de recuperación de las personas que padecen enfermedades. De este modo, y teniendo en cuenta el vínculo afectivo que tenían con la solicitante, como así también la importancia que tienen esos animales para contribuir con su rehabilitación terapéutica, corresponde hacer lugar a esa solicitud de entrega de los tres perros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. En el presente caso la Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, que conlleva su detención de su defendido, la que fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por entender que no fue dispuesta por la Magistrada de grado, al momento de librar la orden de allanamiento. De tal modo, manifestaron que el procedimiento no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, es del caso tener presente que el domicilio es un lugar constitucionalmente protegido y que, en el presente caso, fue habilitado un ingreso en los términos y condiciones que dispuso la Jueza que intervino durante la investigación penal preparatoria, entre las que no se encontraba la detención del nombrado. Por su parte, huelga recordar, que sólo puede detenerse a una persona con orden escrita de autoridad competente o en caso de flagrancia. Bajo ese prisma, cuando se peticiona la autorización de ingreso compulsivo a un domicilio, lo razonable resultaría que si habrá de detenerse a alguna persona, ello sea requerido para su correspondiente habilitación de forma conjunta con la medida de allanamiento. De ese modo, se evitan planteos como el que motiva esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSDOLOTIPO PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALSUJETOS DE DERECHOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirieron que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, en lo relativo a la consideración de cuál es el encuadre jurídico de la conducta enrostrada al imputado que se ha tenido probada. Sobre el punto, coincido con el análisis respecto de la tipicidad realizado por la Jueza de primera instancia, quien lo ha desarrollado de manera extensa y razonada, fundándolo en normativa local, nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia. Para el caso, vale recordar, que una correcta interpretación de las disposiciones constitucionales, convencionales y de la legislación penal, permite determinar que existe un cambio de paradigma social a partir del cual se considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos (Causa N° 298192/2022-2, Sala II “Incidente de apelación en autos "L, G., G, M, S/138 – Omitir recaudos de cuidado animal doméstico-Art. 126 Según Ley Nº 6.173). En efecto, tal como se ha afirmado en este fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Causa N° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21). Además, vale tener presente, que para aseverar que los animales se encuentran libres de necesidades, se debe constatar que estén libres de sed, hambre y malnutrición, de incomodidad, de dolor, heridas y enfermedad, que sean libres para expresar su comportamiento normal y que no sufran miedo ni angustia. En este sentido, se han tomado como ejemplos de situaciones que perjudican ese bienestar, el mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie, el descuido de su bienestar al no cuidar su entorno o no bañarlo o no limpiar el lugar donde come o habita, entre otros. Sentado ello, entonces, cabe decir que acierta la Magistrada de grado cuando sostiene que la conducta imputada encuadra en las previsiones de los artículos 1 y 3, inciso 7) de la Ley Nº 14.346, dado que se ha demostrado que se trató de un sufrimiento innecesario infringido a los animales. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSDOLOTIPO PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALSANIDAD ANIMALSUJETOS DE DERECHODELITO PENALJURISPRUDENCIA APLICABLEANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirieron que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, comparto los fundamentos en virtud de los cuales la Jueza descartó que el caso, como pretende la Defensa, pueda ser encuadrado en la contravención prevista en el artículo 142 de la Ley Nº 1.472. En efecto, la norma mencionada sanciona a quien mantenga animales domésticos en instalaciones o espacios inadecuados que afecten su bienestar, afectando su salud, higiene o esparcimiento, siempre que la conducta no implique delito. Claramente, la conducta comprobada en este caso excede con creces la figura contravencional, dado que implica un plus en el injusto que esta captado por el tipo penal. Esa afirmación no se ve empañada porque una de las circunstancias que han sido consideradas para residenciar el hecho en la norma penal está vinculada con el lugar en el que los seres no humanos sintientes habitaban, dado que lo comprobado en el debate en cuanto a la actividad de criadero, la falta de salida al exterior de los canes, la falta de acceso a luz natural y el resto de las razones enumeradas más arriba y detalladas en la sentencia son compatibles con el delito. Por su parte, respecto de la tipicidad subjetiva, lucen razonados los argumentos sostenido por la “A quo” para tenerla por configurada. En este sentido, la conducta admite su realización bajo cualquiera de las formas que puede asumir el dolo y, tal como sostiene Buompadre, “el acto debe ser de carácter intencional, en detrimento del sujeto pasivo, no exigiendo la norma que el sujeto activo lo haga para satisfacer algún interés particular; alcanza con que el accionar ilícito traiga al animal sufrimiento excesivo e innecesario” (BUOMPADRE, Jorge E. y otro; “Los animales y el derecho penal”; ASTREA; Buenos Aires; 2002; pág. 201). Así las cosas, en el presente caso, el imputado tenía conciencia de la forma de vida que le imponía a los seres no humanos bajo su cuidado que, a diferencia de él, su pareja y su hermana, se encontraban impedidos de elegir otro hábitat y otra forma de vida distintas a las que estaban sometidos por el nombrado. Para el caso, quien se dedica a la actividad de criadero o quien tiene canes bajo su cuidado, sabe cuáles son las condiciones dignas bajo las que deben vivir para tener una vida libre compatible con sus derechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción. En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia. No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso. Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

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DERECHO ANIMALPRESUNCION DE INOCENCIASECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho. Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional. Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

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CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18). Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento. Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21). Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción. No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOSUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales). Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada. Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos. A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían. Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior. Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO ANIMALDENUNCIA ANONIMANULIDADMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSRECURSO DE APELACIONALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENINADMISIBILIDAD DEL RECURSORAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible. Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo, por haberlo mantenido atado con una cadena muy corta que no le permitía moverse, sin agua ni alimentos suficientes a disposición, y sin compañía alguna, en un espacio inadecuado por la falta de higiene, con acumulación de materia fecal en el suelo y expuesto a las inclemencias del clima. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad; se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional. La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal, por tres motivos: a) realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA) prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse. La "A quo" hizo lugar a lo dicho por la Defensa, e invalidó el allanamiento y todo lo actuado en consecuencia. Descartó la existencia de una situación de urgencia, en tanto el registro recién fue realizado dos días después de formulada la denuncia, y aclaró que ante una situación grave o urgente, la orden de allanamiento podría haberse adelantado por cualquier medio. Contra esa decisión, se agravió la Fiscalía. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC). Ello así, pues el recurrente no desconoce los hechos que fueron fijados en la resolución ni controvierte esos argumentos, sino que insiste con que existía una situación de urgencia en los términos del artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la CABA (LSP) “por la suerte que corría el ser sintiente”, mientras admite que esa hipótesis resultaba meramente conjetural pues surgía exclusivamente de una denuncia -que, por cierto, por no conocerse la identidad de quien la formuló, no es tal (conf. arts. 86 y 88 CPP), sino que es apenas una "notitia criminis", desprovista además de todo otro indicio independiente que la corrobore. A lo sumo, parece sugerir que la Jueza se apartó de las constancias del caso en tanto desde la denuncia hasta el ingreso a la finca el 1º de septiembre no transcurrieron dos días sino uno, pero, en prueba de ello, menciona que el proceso se inició por denuncia registrada con fecha 30 de agosto. En cualquier caso, ello no explica por qué la exigencia de una orden judicial previa al ingreso devendría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54763. Autos: M., J, A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHO ANIMALCRITICA CONCRETA Y RAZONADADENUNCIA ANONIMANULIDADMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSRECURSO DE APELACIONALLANAMIENTO DOMICILIARIOALLANAMIENTO SIN ORDENINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible. Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad, y se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional. La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal por tres motivos: a) fue realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA), y prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse. La "A quo" invalidó el allanamiento, y todo lo actuado en consecuencia. Explicó que no existió un consentimiento válido de parte del titular del derecho de exclusión al permitir el ingreso de los preventores, dado que “debió ser notificado de las consecuencias que ello le podría acarrear” y que “no surge del acta que ello haya sido puesto en [su] conocimiento”. La Fiscalía apeló esa decisión. Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC). Ello así, pues en cuanto al consentimiento, el recurrente señala que la interpretación constitucional efectuada por la Jueza se apartó de la doctrina sentada por la Corte in re “Fiorentino” en esa materia y por ende debe ser descalificada. Sin embargo, reconoce que no se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos que allí se establecieron, de modo que, a la luz del precedente invocado, la validez del consentimiento prestado por el imputado debería ser descartada. El déficit apuntado impide al Tribunal entrar a considerar el acierto o desacierto de la resolución impugnada, en tanto no se ha formulado una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión. Por ello, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y de cuáles son los recaudos que debe reunir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como justificante válido del ingreso de agentes a una morada sin orden judicial, se rechazará el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54763. Autos: M., J, A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad). Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que la propia encausada los había autorizado en forma expresa. Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección. Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella. En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario. Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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