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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESPONSABILIDAD CIVILEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIA

En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En este conocido precedente se ha dicho que “la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESPONSABILIDAD CIVILEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIA

En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En cuanto a la posibilidad del trabajador de dirigir la acción contra su empleador, en el citado precedente se estableció: “también lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una ‘preferencia legal’ inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a ‘asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión’, según lo afirmó esta Corte en ‘Roldán c. Borrás’, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°)”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESPONSABILIDAD CIVILMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIA

En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004). A partir de los lineamientos dados en dichos precedentes -a los que se adhiere-, han resultado harto reiterados los pronunciamientos no menos relevantes que declararon la inconstitucionalidad de la norma “sub examine” y que llevaron a la modificación del régimen a través de la Ley N° 26.773, para lo cual en la exposición de motivos se tuvieron en cuenta los reproches constitucionales que fueron realizados por la jurisprudencia de la Corte en numerosos pronunciamientos relativos a la Ley N° 24.557 (“Castillo”, Fallos: 327:3610 y “Milone”, Fallos: 327:4607). En dicha oportunidad, a su vez, se especificó que: “En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9.688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que les brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557” (conf. proyecto PE 155/12 del 19 de septiembre de 2012). Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEVIOLACION DE DOMICILIOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALAMENAZASIMPROCEDENCIADECLARACION DE LA VICTIMARESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó, de momento, la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que la Jueza debió, en lugar de rechazar la aplicación del instituto, intimar a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de recabar la voluntad de las víctimas, garantizando el derecho del imputado a la salida alternativa. Ahora bien, asiste razón a la Jueza en cuanto a que, al momento de rechazar el ofrecimiento de reparación integral, no se había recabado la voluntad de la víctima. La naturaleza restaurativa del instituto impone que la opinión de la víctima deba ser recabada previo a la adopción de la decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina en función de lo que haya manifestado con anterioridad. Por lo tanto, para que la alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se había propiciado en el caso al momento del rechazo del ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALFACULTADES DEL JUEZDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó, de momento, la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que la Jueza debió, en lugar de rechazar la aplicación del instituto, intimar a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de recabar la voluntad de las víctimas. Corresponde destacar que, en atención a la naturaleza restaurativa de la propuesta de reparación integral, la opinión de las víctimas resulta un requisito esencial en tanto tienen derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea adecuadamente ponderada. Por ello, ante la inobservancia de dicho requisito esencial, dado que la resolución sobre la procedencia o no del mencionado instituto podría acarrear la conclusión del proceso, bajo la óptica de una eficiente administración de justicia, correspondía disponer que la Fiscalía escuche la voluntad de los damnificados, emita su opinión al respecto y, con dichos elementos, resolver informadamente sobre la petición formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEVIOLACION DE DOMICILIOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALAMENAZASPERSPECTIVA DE GENERODECLARACION DE LA VICTIMARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que pese a versar sobre un supuesto de violencia de género, el instituto resultaba pertinente pues no existía normativa en sentido contrario. Debo señalar que la Fiscal de Cámara expuso al contestar la vista que desde esa dependencia se certificó que anteriormente la víctima había manifestado estar de acuerdo con el ofrecimiento y no querer perjudicar al imputado. Sin embargo, “la profesional interlocutoria dejó consignado que el discurso de la entrevistada presenta características compatibles con una mujer víctima de violencia de pareja, como naturalización de la violencia y minimización de la gravedad de los episodios relatados”. Tal como se observa, la Fiscal descalifica la voz de la mujer por considerar que minimiza la gravedad del hecho, pero no detalla cuál es el círculo de violencia en el que estaría inmersa una mujer que puso fin a su anterior relación de pareja –con el aquí imputado– y ha iniciado otra relación y no ha denunciado que se la someta de modo alguno a ningún tipo de violencia actualmente. No corresponde predicar la perspectiva de género de manera dogmática sin apego a las constancias de la causa y en directa contraposición a la palabra de la mujer, a la que se descalifica sin fundamento para protegerla cuando, en definitiva, se la revictimiza anulando su opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSREPARACION INTEGRALDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICARECURSO DE APELACIONIMPROCEDENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. Se imputa a la encartada el delito previsto en el artículo 173, inciso 8º del Código Penal, en orden al hecho consistente en haber defraudado a la Agencia Gubernamental de Control (AGC) y a la Dirección General de Habilitación de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos (DGHOyC) por haber presentado un documento falso, con los datos y con el membrete de la firma EDESUR, relativo al corte de servicios de energía eléctrica de una propiedad con el objeto de engañar a las autoridades de ese organismo y, mediante ese ardid, conseguir que se le otorgue el correspondiente permiso de demolición a fin de poder comenzar con trabajos de construcción en ese inmueble. En el marco de la investigación preparatoria la Defensa solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En concreto, ofreció abonar la suma de un millón de pesos al hospital Garrahan. A su turno la Fiscalía, prestó conformidad, y sometieron el convenio a consideración del Juzgado y solicitaron que, oportunamente, se dicte el sobreseimiento del encartado. La Jueza, para fundar su decisión señaló que el acusado habría defraudado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a través de la AGC y la DGHOyC-, sin que se hubiera especificado el daño patrimonial concreto sufrido por esa entidad. Agregó que la aplicación del instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal exige la conformidad de la víctima como requisito ineludible de procedencia, en tanto es ella quien debe acreditar que el perjuicio ha quedado efectivamente reparado. Sin embargo, en el caso bajo examen la parte damnificada es una entidad estatal, lo que torna de difícil cuantificación la lesión eventualmente ocasionada. Finalmente señaló que la entrega de un millón de pesos a un nosocomio no aparece como una vía idónea para satisfacer la pretensión restaurativa. La Defensa apeló; en su agravio consideró que la decisión de la Jueza fue meramente formalista y afirmó que la intención de acudir al instituto fue solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. Destacó que a partir de la hipótesis fiscal sobre la posible comisión de un delito patrimonial (art. 173, inc. 8, CP), se ofreció una suma de dinero en concepto de reparación del daño; y que, en tanto la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal era la defraudación, en el caso se verificaría necesariamente un perjuicio patrimonial susceptible de ser reparado. Señaló además que no existía controversia entre las partes, dado que el Ministerio Público Fiscal había prestado conformidad con la salida alternativa propuesta. Por último, alegó que el conflicto había perdido actualidad, pues la AGC autorizó la demolición de la vivienda aludida luego de la presentación del documento, lo que ya se concretó. En definitiva, solicitó que se revocara la decisión y se hiciera lugar a la aplicación del instituto pretendido en los términos propuestos. Ahora bien, la impugnación se agota en tres afirmaciones: la disconformidad con el auto, la descripción de las gestiones para arribar a una solución alternativa mediante la reparación integral del daño y una reflexión sobre el impacto de lo decidido en la teoría del caso sostenida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones constituye un intento genuino por refutar los fundamentos en los que se asentó el auto apelado: que no se identificó ni cuantificó razonablemente daño patrimonial alguno; que la lesión presuntamente ocasionada habría recaído sobre un ente estatal cuya conformidad no fue siquiera recabada; y que la donación de un millón de pesos al Hospital Garrahan no aparece como una vía idónea para enmendar el perjuicio invocado. Así las cosas, la impugnación traída a examen tan sólo expresa su descontento sobre el resolutorio recurrido, pero carece de una crítica concreta y razonada sobre los fundamentos adoptados por la "A quo" que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62223. Autos: Fernandez, Sandra Carmen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa –con acuerdo del Fiscal– solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Puede advertirse que el bien jurídico protegido por los tipos penales en cuestión (falsificación de documento público y uso de documento adulterado) resulta de carácter supraindividual y en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda verse satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida, el instituto intentado no puede resultar aplicable al caso bajo examen. En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés del lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del proceso penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Entiendo imperativo señalar que la integración de la reparación al cumplimiento de las funciones del derecho penal deja intactos los fines propuestos, en general, para la pena. Es decir, su razón de ser en el sistema no obedece sino al su carácter de instrumento aprovechable para cumplir los fines preventivos que se adjudican al derecho penal. Es que la reparación se erige como el método de composición del conflicto que mejor permite demostrar el esfuerzo del agente –espontáneo o sugerido, pero siempre voluntario– por reparar las consecuencias de su acción; la restitución al “statu quo ante”. Va de suyo que, por lo tanto, la característica principal de este instrumento radica en el consenso al que deben alcanzar el autor y la víctima, pues sólo a partir de ese acuerdo de naturaleza compensatoria puede predicarse la integridad que lo signa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. No resulta posible soslayar que las reformas al Código Penal llevadas a cabo a través de la Ley N° 27.147 –que introdujo el instituto de la reparación integral– tuvieron por objetivo realizar modificaciones a la legislación a fin de garantizar la protección de la víctima, asignándole un rol esencial en el proceso. Ciertamente, la reparación integral se ha introducido dentro del nuevo paradigma de justicia restaurativa como un medio alternativo de solución de conflictos capaz de reducir el “ius puniendi” estatal y orientado a obtener soluciones reparatorias de tipo reconciliatorio entre las partes, tendientes a la armonía social y el restablecimiento del orden jurídico. De esta manera, resulta esencial para su procedencia la participación efectiva de la víctima del injusto penal a fin de delimitar el tipo y el modo en que habrá de repararse el bien jurídico lesionado. Ello así, y encontrándonos frente a un bien jurídico cuya titularidad no puede ser atribuida a una única persona, sino que, por el contrario, en virtud de su carácter colectivo afecta a toda la sociedad, no resulta viable la aplicación del instituto solicitado por la Defensa en las concretas circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESTITUCION DE SUMASPLAN DE AHORRO PREVIOREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOSDEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACONEXIDADLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar los agravios de las recurrentes respecto de la procedencia y "quantum" del rubro daño emergente fijado en $397.914,60.-, monto que obedece a la restitución de lo abonado en concepto de cuotas del plan de ahorro previo para fines determinados suscripto entre las partes a fin de adquirir un automóvil, más intereses conforme el plenario "Eiben". En efecto, conforme lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño emergente se define como la pérdida o disminución patrimonial que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. Este tipo de daño guarda relación directa con los perjuicios económicos inmediatos y efectivos que derivan de la conducta antijurídica. Por su parte, el artículo 1740 del mismo cuerpo legal establece que el damnificado tiene derecho a una reparación plena, la cual debe consistir en la restitución integral del patrimonio al estado anterior al hecho dañoso. Cabe recordar que en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se dispone que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada y teniendo en cuenta la pericia contable realizada en el expediente, considero que asiste razón al juez de primera instancia por cuanto su decisión se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOVIOLENCIA LABORALPENA DE MULTAEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia eran claras al entender que la aplicación de ese instituto era posible únicamente para aquellos delitos que se encontraran reprimidos exclusivamente con pena de multa, pero no para aquellos otros en los que la pena pudiera aplicarse de manera conjunta o alternativa con otras previstas en el Código. Y, en ese sentido, mencionó que, a pesar de que, en abstracto, el delito enrostrado al imputado se encontraba reprimido exclusivamente con pena de multa, en las condiciones concretas en que los hechos habrían sido cometidos, es decir, mientras el imputado ejercía un cargo público en el propio ámbito de sus funciones, ello podría traer aparejado la imposición de una pena especial que impidiese durante un lapso de tiempo el ejercicio de cargos públicos. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que se le imponga al encausado una pena de inhabilitación especial en virtud de su calidad de empleado público alegada por la Fiscalía, debemos destacar que el artículo 20 bis del Código Penal establece que “podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1º Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público”. La utilización del verbo “podrá” nos indica que la decisión respecto de la imposición o no de una pena de esa índole queda en cabeza del juzgador, en la etapa procesal oportuna y que, en esa medida, no obtura la posibilidad de evaluar la extinción de la acción a través del pago de la multa en una etapa previa, en la que no corresponde la evaluación de su eventual pertinencia al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOJUSTICIA RESTAURATIVAVIOLENCIA SEXUALVIOLENCIA LABORALPENA DE MULTAPROCEDENCIADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y refirió que, para que procediera la extinción de la acción penal por esta causal, no debía abonarse únicamente el monto de la multa que correspondiese, sino que, además, debía repararse el perjuicio. También destacó que ese requisito respondía a una lógica de justicia restaurativa, al incorporar la perspectiva de la víctima conforme al artículo 5 inciso k) de la Ley N° 27.372, que reconoce su derecho a ser oída antes de toda decisión que implique la extinción de la acción penal. No obstante, entendemos que, más allá de lo alegado por la Fiscalía, respecto de que la mujer víctima no desea que el caso se resuelva a través de un método alternativo, lo cierto es que no existen obstáculos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal en el caso. En efecto, el imputado podría acceder a la extinción de la acción por el pago voluntario de la multa y a la reparación del daño, identificar esa “reparación del daño” exclusivamente con la pretensión de acceder al juicio oral que ha manifestado la víctima importaría desnaturalizar el alcance del artículo 64 y subordinar su aplicación a un requisito no previsto normativamente. Por otra parte, en este punto corresponde que indiquemos que tampoco ignoramos que el presente caso debe ser calificado como sucedido en un contexto de violencia de género y, en particular, como un supuesto de violencia sexual y laboral contra una mujer. En ese sentido, acierta el representante del Ministerio Público Fiscal al indicar que aquella circunstancia también fue reconocida por el propio imputado, quien, junto con su Defensa, ofreció a modo de reparación la realización de un taller de género y, finalmente, se obligó a llevar a cabo el “Taller de Integridad Sexual Educativa”, que tiene por objeto “concientizar sobre los derechos de las personas y el respeto por la integridad sexual, abordar temas de violencia de género, equidad de género y el cuidado del propio cuerpo”. Ahora bien, en cuanto a ello, debemos indicar que la circunstancia de que el caso se inscriba en un contexto de violencia de género no conduce, por sí sola, a excluir la aplicación de una causal legal de extinción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASREPARACION INTEGRALMODIFICACION DEL MONTOREPARACION DEL DAÑOJUSTICIA RESTAURATIVAVIOLENCIA SEXUALVIOLENCIA LABORALSUMAS DE DINEROPENA DE MULTAMONTO DE LA MULTADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y advirtió que el conflicto se había suscitado ante la existencia de un disenso respecto del “quantum” de la reparación, particularmente, en un caso donde el daño era de naturaleza inmaterial. Luego, señaló que, a diferencia de otros institutos como los previstos en los artículos 59 incisos 6 y 76 bis del Código Penal, la norma no establecía parámetros objetivos para evaluar la suficiencia de la reparación. Frente a ello, observó que el Juez había optado por tomar como referencia la escala penal prevista para el delito, concluyendo que la reparación ofrecida –una suma de dinero y la realización de un taller– resultaba adecuada, pero que había omitido elementos centrales para determinar en qué consistía una reparación verdaderamente suficiente. Ahora bien, debemos recordar que el ofrecimiento realizado por la Defensa en este caso fue el pago del monto máximo de la multa prevista para el ilícito, a saber, setenta y cinco mil pesos ($75.000), y de una reparación para la damnificada, de ciento veinte mil pesos ($120.000). El ofrecimiento del pago de los setenta y cinco mil pesos ($75.000) en concepto de la multa prevista para el delito fue convalidado por el Magistrado de primera instancia, quien ponderó que se le habían imputado al encausado cinco sucesos que concurrían de modo real y que, de esta forma, el monto ofrecido respondía a la suma de aquellos hechos, aplicando el máximo de la multa para cada uno de ellos. Sin embargo, no compartimos la decisión del “A quo", de considerar adecuada la reparación del daño propuesta por el imputado y su Defensa. En este sentido, el monto de diez mil pesos ($10.000), a pagar en dos cuotas, estaba lejos de constituir una reparación del daño razonable para el caso. Y, en efecto, esa volverá a ser la conclusión en el presente caso, porque, más allá de que el ofrecimiento haya aumentado considerablemente –en tanto ha pasado a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)–, aquel sigue resultando insuficiente en virtud del daño causado y de los sucesos que aquí se analizan. Ello, en tanto lo considerable del aumento en la oferta está más relacionado con lo exiguo de la propuesta anterior que con las circunstancias del caso y el daño a reparar. Por lo demás, debemos destacar que, al igual que hemos expuesto en nuestra anterior intervención, tampoco en esta oportunidad la defensa ha invocado causales económicas específicas que le impidan a su asistido realizar una oferta razonable, que sirva para reparar el daño causado en la víctima en virtud de los hechos. En esa medida, entendemos que no existen motivos para omitir la realización de un análisis serio y detallado respecto del daño causado y del monto pecuniario a abonar para repararlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEGOS DE APUESTASREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIOJUEGOS DE AZARSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación del daño y, en consecuencia, tener por cumplida la reparación integral del daño, extinguir la acción penal y sobreseer a la imputada. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación (explotar, administrar, operar u organizar juegos de azar sin autorización). Surge de los actuados que las partes suscribieron un acta en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, oportunidad en que la imputada se comprometió –como reparación integral del perjuicio– a aportar su voz y su imagen para la grabación de un video en la sede del Ministerio Público Fiscal sobre la problemática de la ludopatía y el juego ilegal, publicar el video y realizar un curso de concientización. Cumplidas las pautas por la imputada, la Fiscalía solicitó al Juzgado la homologación y la extinción de la acción penal. La Jueza resolvió rechazar el ofrecimiento de reparación del daño. Sostuvo que tanto el acuerdo como el cumplimiento de las pautas acordadas fueron llevados a cabo sin control jurisdiccional y, por lo tanto, se había afectado el debido proceso legal y el sistema acusatorio. Con posterioridad, la Fiscalía decidió archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se había cumplido con las pautas del acuerdo alcanzado. Ahora bien, cabe puntualizar que si bien consideramos atinado lo sostenido por la Jueza en cuanto a que no es la conformidad de la Fiscalía lo que da operatividad al instituto sino el control judicial y el dictado de la sentencia, –y más allá de la opinión que pueda merecernos el hecho que la Fiscalía en lugar de cuestionar la decisión haya archivado el caso– corresponde reflexionar si confirmar la decisión de la Jueza sería justo para la persona sometida a proceso. Bajo este prisma, y para resolver este entuerto en razones de estricta justicia, excepcionalmente y para el caso concreto, entendemos oportuno revocar la decisión de grado, tener por extinguida la acción penal por cumplimiento de la reparación del daño y sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61920. Autos: Berezowski, Alma y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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