SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se advierte que la Administración no realizó los ajustes razonables del procedimiento administrativo para atender, de manera adecuada, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora por su estado de salud, circunstancia que le impidió cumplir en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia. Si bien no acompañó certificado de discapacidad, ello fue porque, en ese entonces, no había sido expedido, aunque ello no incide en la decisión adoptada. La falta de certificado formal no habilita, "per se", a descartar una condición de discapacidad. Tal como lo resolviera el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14: la definición de persona con discapacidad no se limita estrictamente a quienes cuentan con un certificado de discapacidad que así lo acredite, sino que también comprende a quienes demuestren padecimientos con limitaciones funcionales. Es que, el marco convencional y constitucional aplicable “…le impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y a tener en cuenta su especial condición tanto para adoptar medidas positivas que eliminen obstáculos a su plena integración a la vida social, como para evitar aquéllas otras que, por no mensurar su particular situación de vulnerabilidad, las afecten de manera agravada”. En este aspecto, el Estado está obligado a efectuar los “ajustes razonables”, concepto previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige a la Administración el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, o sea, flexibilizar las exigencias formales cuando, por las particularidades del caso, tales exigencias se tornan en irrazonables escollos que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. En virtud de lo expuesto, la Resolución Administrativa de marras fue dictada con prescindencia de los hechos debidamente acreditados en las actuaciones y en abierta omisión de los ajustes razonables que el ordenamiento jurídico impone frente a una situación de discapacidad, configurando así un supuesto de nulidad absoluta. Se advierte que el Gobierno demandado declaró cesante a la actora, desatendiendo uno de los deberes esenciales del procedimiento administrativo, como es velar por el debido proceso adjetivo. La Administración está obligada a impulsar y producir las diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos, a fin de adoptar una decisión fundada en la verdad jurídica objetiva, que supone privilegiar la verdad material por sobre la mera formalidad de los procedimientos. Por ello, el acto segregativo adolece de vicios que lo tornan nulo, en tanto reposa sobre razones y fundamentos aparentes, esto es, que las ausencias imputadas no se encontraban justificadas, cuando para así decidir la Administración desconoció un hecho jurídicamente relevante -y debidamente acreditado-, relacionado con su imposibilidad de instar los procesos tendientes a justificar sus inasistencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – ACUERDO DE PARTES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – FACULTADES DE LAS PARTES – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – SISTEMA ACUSATORIO – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – PERICIA PSICOLOGICA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – COBERTURA MEDICA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESTACION DE SERVICIOS – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En esta dirección, aún de asumir que actora omitió justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, observada en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa a su estado de salud y su imposibilidad de prestar funciones durante el período de tiempo imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
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EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud. En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2024.
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EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – VERDAD MATERIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio. Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales. Bajo esta mirada, en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable. Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”. Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55712. Autos: Al Mundo.com SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.
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AMPARO COLECTIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – FACULTADES ORDENATORIAS – DEBIDO PROCESO LEGAL – NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – FACULTADES INSTRUCTORIAS – IGUALDAD DE LAS PARTES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – VERDAD MATERIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos. Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada. Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes. Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo. No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LIBROS DE COMERCIO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VERDAD MATERIAL – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIBROS DE REGISTRO
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. La DGDyPC consideró que la sociedad denunciada había infringido el inciso d del artículo 9° de la Ley Nº 941 por no llevar los libros del consorcio en la forma debida. Ahora bien, no hay en las actuaciones administrativas ni en este expediente judicial constancias de que los libros del consorcio hubieran sido llevados en forma irregular. Las afirmaciones vertidas en la denuncia no bastan por sí solas para tener por acreditada la infracción. Por su parte, la DGDyPC no se ocupó de especificar cuál era la “debida forma” que consideraba incumplida. No se me escapa que, en determinados supuestos, es la parte contraria a la que alega un hecho la que debe cargar con la prueba a él asociada, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo. No obstante, eso no se verifica en este supuesto, habida cuenta de que la actora renunció a su cargo, casi dos años antes de la radicación de la denuncia ante, lo que torna difícil asumir que cuente con registros que permitan comprobar que ha llevado los libros consorciales correctamente. De esta forma, no se halla razonable el fundamento expresado por la DGDyPC en el sentido de que la denunciada “bien podía haber oficiado a la actual administración a fin de que presentara los libros en cuestión”. Sabido es que, en todo procedimiento administrativo, rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f, del Decreto Nº 1510/1997), lo que quiere decir que, más allá de las alegaciones de las partes, debe priorizarse el esclarecimiento de la realidad de los hechos y sus circunstancias. Así, frente a denuncias de irregularidades y ante la ausencia de prueba o, al menos, de prueba concluyente, correspondía a la DGDyPC llevar a cabo las diligencias necesarias con miras a lograr la corroboración de lo afirmado en la denuncia, máxime si, como resultado del procedimiento, una de las partes involucradas podía ser sancionada. Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
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VERDAD JURIDICA OBJETIVA – CARACTER REMUNERATORIO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Recordemos que al rechazar la pretensión la Jueza interviniente consideró que ella no fue introducida como una petición clara y precisa en los términos del artículo 269 del CCAyT. Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora en su recurso por cuanto, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro. Sobre este aspecto, el CCAyT consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4), el principio de congruencia y en el artículo 145, inciso 6º. Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. En virtud de ello, lo decidido por la jueza no puede encuadrarse como un excesivo rigor formal o una renuncia a la verdad, sino como el mero cumplimiento de las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA EXTEMPORANEA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – CARACTER REMUNERATORIO – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – EXCESIVO RIGOR FORMAL – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico. Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda. Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados. En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba. En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49104. Autos: Takemoto Mirta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación. En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DETERMINACION DE OFICIO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SUSPENSION DE LA ACCION – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – EJECUCION FISCAL – ECONOMIA PROCESAL – PROCESO ORDINARIO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos. En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados. Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas. Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18). Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41337. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – EXCEPCION DE PAGO – EXCEPCIONES PROCESALES
Para que sea admisible la excepción de pago en la ejecución fiscal se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda (conf. art. 452, CCAyT). Asimismo, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos; 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41224. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – EXCEPCION DE PAGO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual la Magistrada de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título y espera documentada opuestas, hizo lugar a la defensa de pago parcial con respecto a algunos de los períodos objeto del juicio sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y mandó llevar adelante la ejecución por los períodos restantes. Ahora bien, del análisis de las declaraciones juradas rectificativas surge que los montos del impuesto determinado son idénticos a los referidos en la constancia de deuda obrante en autos o superiores a los oportunamente declarados. En particular, se advierte que las sumas retenidas a la demandada en concepto de Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) son superiores al impuesto reclamado para los períodos 09 de 2009, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2010. No obstante ello, los montos retenidos son inferiores al tributo requerido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los anticipos 07, 08, 10 y 12 del año 2009 y con la cuota 04 del año 2010. Asimismo, resulta pertinente destacar que la demandada no presentó declaraciones juradas rectificativas respecto de los períodos 06 y 08 del año 2008, 05 y 06 del año 2009 y 01 y 02 del año 2010 y tampoco acreditó el pago del impuesto. Finalmente, corresponde señalar que la ejecutada presentó una declaración jurada rectificativa respecto del anticipo 11 de 2010, pero no se acreditó el pago del impuesto determinado ni se efectuó retención alguna en concepto de SIRCREB. En efecto, si bien los pagos realizados fueron mal imputados por la contribuyente en sus declaraciones juradas al ser consignados en el rubro “pago a cuenta” en lugar de “retenciones”, quedó demostrado que la ejecutada abonó, en forma íntegra, los montos reflejados en la constancia de deuda respecto de algunos anticipos y, de manera parcial respecto de otros (cnf. doc. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Los Sargos S. A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, del 15/08/14). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31015. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2016.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”. La postura asumida por la Administración implica soslayar que toda negociación contractual parte de determinadas presunciones de información. Esto es, los futuros contratantes poseer, de forma previa a concertar el contrato, un umbral básico de información que les permite analizar el acuerdo y determinar, en función de la información que se agregue si su celebración les resulta conveniente o no. En este sentido, la información a la que se refiere la Ley N° 24.240 no se limita a aquella proporcionada al momento de la firma del contrato. No puede pasarse por alto que, en contrataciones por tiempo indeterminado como la presente, las circunstancias de ambas partes pueden verse modificadas, con la necesidad de adecuar las pautas originalmente previstas. En este sentido, como se ha dicho, las constancias obrantes en el expediente administrativo presentadas por el denunciante permiten deducir que conoció con una antelación superior a los seis meses el momento en el que se efectivizaría el cambio de tecnología y la interrupción del servicio se debió a la falta de pago del nuevo equipo. Lo que la Dirección pareciera exigir para exonerar a la sumariada es que aporte una constancia por escrito cuya recepción se encuentre debidamente acreditada en la que se detalle toda la información que pudiera estimar necesaria para la utilización del servicio, además de exigir que tal documento prevea la totalidad de las situaciones que pudieran suscitarse en un contrato por tiempo indeterminado. Tales exigencias carecen de sustento legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30088. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.
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