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DESESTIMACION DE LA RECUSACIONDEBERES DEL JUEZALCANCESDENUNCIARECUSACION Y EXCUSACIONCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUECES NATURALES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1363. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA RECUSACIONDEBERES DEL JUEZALCANCESDENUNCIARECUSACION Y EXCUSACIONCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUECES NATURALES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1363. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDESESTIMACION DE LA RECUSACIONIURA NOVIT CURIACAUSALES DE RECUSACIONPREJUZGAMIENTOIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC). La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación). La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal. Ahora bien, el temor de parcialidad fundado en el trámite de la denuncia efectuada por el aquí imputado en perjuicio de la Jueza interviniente es a todas luces improcedente. Ello es así pues el origen del caso sobre encubrimiento que se denuncia en trámite, es posterior a la judicialización del presente proceso (art. 22, inc. 5, CPP a contrario sensu; 6 LPC). En este sentido, para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que, de lo contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez natural de la causa (Fallos: 330:2574). En segundo término, cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que no toda actuación previa en el caso agravia la garantía de la imparcialidad e implica automáticamente un prejuzgamiento, sino que debe atenderse a la naturaleza, calidad y amplitud de la intervención para evaluar la pertinencia del apartamiento del juzgador (Fallos 339:1463, especialmente, considerando 13; ratificado en Fallos 342:2298). En este sentido, su actuación previa se limitó únicamente a la determinación de que el objeto procesal del caso era similar al iniciado previamente ante la Justicia en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, sin que tal decisión importe causal alguna de recusación o un ejercicio de prejuzgamiento (conf. Fallos 324:802 y 314:415).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA RECUSACIONPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de los dos integrantes de la Sala de esta Cámara de Casación y Apelaciones, que fuera planteada por el Defensor de Cámara (art. 26 CPPCABA). El Defensor de Cámara recusó a los jueces integrantes de Sala para decidir en la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia interpuesta por la Defensa, por considerar que los Magistrados ya habían emitido opinión en el caso, al decidir confirmar -con anterioridad-, la resolución de primera instancia que rechazó la suspensión del proceso a prueba postulada como cuestión preliminar en la audiencia de debate, por lo que se encontraría afectado el principio de imparcialidad. Indicó que el dictado de la resolución aludida resulta ser una causal sobreviniente de recusación, en los términos del artículo 25, apartado 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto al confirmar el rechazo de la "probation" tomaron necesariamente contacto con los hechos ventilados y la prueba producida, circunstancia que redunda en una representación y conocimiento sobre el objeto principal del proceso que conculca la garantía de imparcialidad. Sin embargo, los camaristas efectuaron el informe previsto en el primer párrafo del artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del cual propiciaron el rechazo de la recusación intentada. Ello, por considerar que en la resolución dictada por la Sala que integran sólo se analizó la concurrencia de un requisito esencial del instituto -referido a la debida fundamentación de la oposición fiscal del caso-, que no implicó hacer mérito de ninguno de los elementos de prueba reunidos en la causa, al tampoco ingresar al análisis de responsabilidad que cabría reprochársele al autor. Así reseñada la cuestión, cabe destacar que no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad de los Magistrados al momento del juzgamiento, tal como señalaron en sus informes.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDESESTIMACION DE LA RECUSACIONIURA NOVIT CURIACAUSALES DE RECUSACIONIMPROCEDENCIAJUECES NATURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC). La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación). La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado en el planteo de recusación, su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal. Ahora bien, el análisis en cuestión deberá efectuarse a la luz de los parámetros delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a la garantía de imparcialidad del juzgador en cuanto establece que “…esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué eslo que pensaba en su fuero interno…” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006). Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, estableció que “La denuncia que habría presentado el imputado no constituye por sí sola una razón adecuada para sustraer la causa de su ‘juez natural’ y tampoco brinda sustento alguno a la demostración de la mencionada ‘enemistad manifiesta’. De lo contrario bastaría, simplemente, con presentar una o varias denuncias penales contra los sujetos encargados de perseguir y juzgar, o peor aun, alegar haberlas presentado, para desapoderarlos de las funciones que a ellos incumben. El instituto de la recusación constituye un mecanismo de carácter restringido y excepcional que busca salvaguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de las partes involucradas en un pleito judicial, pero no puede ser empleado en forma tal que, en la práctica, confiera a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los juicios o la integración de los tribunales de acuerdo a su voluntad” (TSJ CABA, 4/4/08, “Cóceres, Alfredo y otros”, expte. n° 5507, del voto de la Doctora Conde). De esta forma, se advierte que en el presente, no se ha conmovido la imparcialidad de la jueza natural de la causa, ya que la denuncia mencionada por el defensor en su escrito recusatorio en el que no acreditó constancia o certificación alguna, sería posterior al inicio de las presentes actuaciones. Finalmente debo señalar que la presentación efectuada por la Defensa, fue fundada en los términos del artículo 58 del CPPN y se desprende palmariamente que en el ámbito local, no resulta de aplicación ese código de rito. Siendo así, a diferencia de lo sostenido por el letrado defensor, no debo más que resaltar que la a quo reencausó la petición en los términos correctos, esto es el artículo 8° del Código Contravencional, por lo que tampoco puede soslayarse la existencia de animosidad alguna por parte de la Magistrada de grado.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA RECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTOCUESTION DE FONDOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de los dos integrantes de la Sala de esta Cámara de Casación y Apelaciones, que fuera planteada por el Defensor de Cámara (art. 26 CPPCABA). El Defensor de Cámara recusó a los jueces integrantes de Sala para decidir en el incidente de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia interpuesto por la Defensa, por considerar que los Magistrados ya emitieron opinión en el caso al decidir, con anterioridad, al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la suspensión del proceso a prueba postulada como cuestión preliminar en la audiencia de debate, por lo que se encontraría afectado el principio de imparcialidad. Indicó que el dictado de la resolución aludida resulta ser una causal sobreviniente de recusación, en los términos del artículo 25, apartado 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto al confirmar el rechazo de la "probation" tomaron necesariamente contacto con los hechos ventilados y la prueba producida, circunstancia que redunda en una representación y conocimiento sobre el objeto principal del proceso que conculca la garantía de imparcialidad. Sin embargo, las manifestaciones realizadas por el recusante en modo alguno evidencian una pérdida de imparcialidad de parte de los camaristas aquí recusados, sino tan sólo una decisión previa de la Sala que aquellos integran, circunstancia que no resulta suficiente "per se" para configurar una causal de recusación. Nótese que la parte no fundamenta con argumentos sólidos por qué lo resuelto con anterioridad por dos de los Magistrados podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que en la intervención previa no se han pronunciado respecto de la cuestión que ahora son llamados a decidir, en tanto tal como señalan en su informe no se han expedido respecto de los hechos atribuidos al imputado, ni su autoría. Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” y que “no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (Fallos: 311:578).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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