DOCUMENTACION VENCIDA – CONCURSO REAL – LICENCIA DE CONDUCIR – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – USO DE DOCUMENTO FALSO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa. La Defensa explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal. En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión. Ante ello, la Defensa consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho. Sin embargo, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí. En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada. Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante. Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54444. Autos: V., G., C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR – DOCUMENTACION VENCIDA – SECUESTRO DE AUTOMOTOR – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – REGIMEN DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS – DEPOSITO JUDICIAL – DEPOSITARIO
En el caso, la Administración dispuso no hacer lugar a la devolución del vehículo solicitada por el denunciado, por no acreditar la titularidad del mismo, toda vez que la documentación acompañada por el infractor carece de virtualidad suficiente como para demostrar fehacientemente su titularidad, dado que el boleto de compraventa carece de ningún tipo de certificación que permita acreditar la veracidad de lo allí manifestado, circunstancia ésta que se transforma en un concreto impedimento para acceder a la devolución pretendida. Si bien el encartado no logra acreditar, en el caso, fehacientemente la titularidad del vehiculo en cuestión, toda vez que el boleto de compra venta, la cédula y los formularios de constancia de retención de documentación no reúnen los requisitos establecidos por la normativa aplicable (Decreto-Ley Nº 6582/58, ordenado por Decreto Nº 1.1114/97 y modificado por las leyes Nros 25.232, 25.345 y 25.677-Régimen jurídico del automotor) además de encontrarse vencidos los dos últimos documentos, surge a partir de la lectura de los presentes actuados, la buena fe del infractor, entre otras cosas, por no existir controversia sobre la propiedad del automóvil. Dicha circunstancia, sumada a que el vehículo no resulta necesario a los fines de la investigación, torna viable la petición de reintegro la cual debe prosperar, en los términos del artículo 2185 inciso 2 y concordantes del Código Civil, es decir provisoriamente y en forma de depósito judicial, con las obligaciones que tal cargo impone. Todo ello sumado al gravamen que le ocasiona al encartado la imposibilidad de conservar el automotor, resulta viable la devolución en carácter de depositario judicial, sin perjuicio de las sanciones que podrían recaer en relación a la tenencia del vehículo en los términos del Decreto – Ley Nº 6582/58 y hasta tanto regularice la titularidad del dominio del vehículo de acuerdo a la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6877. Autos: TORRES, ENRIQUE DAVID Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2007.
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DOCUMENTACION VENCIDA – SECUESTRO DE AUTOMOTOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INFRACCIONES DE TRANSITO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI
Puede concluirse, prima facie que el artículo 41 bis de la ordenanza 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días. Para tales casos, la norma establece diversas sanciones, disponiendo asimismo que “En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro”. Como ya lo ha señalado la Sala, la suspensión de la prestación del servicio que contempla la norma citada es dispuesta por la administración hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6541/0), esto es, en forma preventiva. Ello es lo que resulta del claro texto de la norma, como se infiere, en primer término, de la referencia al “inmediato” secuestro del vehículo al que debe proceder la administración “en estos casos”. Asimismo, es el párrafo siguiente del mismo artículo el que establece cuál debe ser el proceder de la administración “Una vez dispuesta la caducidad de la licencia”, precisión ésta que abona la lectura propiciada, en el sentido de que el secuestro previsto anteriormente es una medida previa al dictado del acto sancionatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 548. Autos: OTERO MARIA GRACIELA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2004.
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DOCUMENTACION VENCIDA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – INFRACCIONES DE TRANSITO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia ordenar la suspensión de cese de toda medida que impida que el actor siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se dicte resolución en el expediente administrativo. Ello porque si bien la actividad de la administración, que en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas- ordena la suspensión de la prestación del servicio, hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción- no resultaría, en principio, irrazonable; en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, en principio, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable. El ejercicio de esa potestad tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 477. Autos: SAVAN ANGELA AURORA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-12-2004.
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