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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINTERPRETACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual. En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”. En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”. De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINTERPRETACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público. En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…). Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-. Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIASALARIOS CAIDOSDEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas. Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”. En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZPRUEBA DEL DAÑOEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración. La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro. Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05). Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-. Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MATERIALMONTO INDEMNIZATORIOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos. El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido. Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido. En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas. Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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RELACION LABORALREINCORPORACION DEL AGENTEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJUBILACION POR INVALIDEZEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MATERIALMONTO INDEMNIZATORIOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIADEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez. Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local. Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados. Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41740. Autos: S. de C. G. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

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EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASCESE ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESDERECHO A LA SALUDSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad que se mantenga su situación laboral anterior al cese dispuesto por resolución por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. En atención a la aplicabilidad del régimen establecido en el Decreto N° 8.820/62 y Decreto N° 1.445/69, que establecen, la posibilidad de seguir desempeñando tareas hasta la obtención del beneficio jubilatorio, por un lado, y, por el otro, la necesidad de acreditar, dentro del plazo de 6 meses, dicho inicio, es posible concluir en que, "prima facie", la resolución administrativa impugnada no ostentaría una ilegitimidad manifiesta. Así pues, dado que la actora habría presentado su renuncia el 30/11/13 y, luego, acreditado el inicio del trámite jubilatorio el 12/07/16, una vez vencido el plazo de 6 meses, la conducta desplegada por la Administración a partir del dictado de la resolución administrativa impugnada no aparece, al menos en esta instancia cautelar, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Sin embargo, tampoco es posible desatender las circunstancias de salud invocadas por la parte actora, así como la totalidad de los efectos que el acto impugnado acarrearía para la actora; a saber, la imposibilidad de seguir atendiendo su dolencia a través del equipo médico que habría venido utilizando hasta el momento. En orden a ello, a los derechos en juego, a la eventualidad de consolidar perjuicios de imposible reparación ulterior y a las facultades concedidas al Tribunal a través de lo normado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde ordenar que, mientras dure el trámite de este proceso, el Gobierno demandado derive a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires los aportes correspondientes, a fin de que dicha entidad continúe la prestación de los servicios de salud que venía otorgando a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29950. Autos: MOCCIOLA SILVIA INES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

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FRANCOSFRANCO COMPENSATORIOEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAREMUNERACIONCOMPENSACIONES SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados. Cierto es que existen casos excepcionales en que los francos deben ser pagados (art. 207, Ley de Contrato de Trabajo), por existir una imposibilidad de gozarlos por causa no imputable al agente. Así, cuando la relación de empleo se extingue –por fallecimiento, jubilación u otra causa– antes de que el goce de la licencia correspondiente a ese año se haga efectiva, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por el descanso que no ha llegado a usufructuar (art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo). Esta solución, sin embargo, no está prevista para situaciones como la aquí analizada, donde se reclama el pago de francos compensatorios de los que el agente debería haber hecho uso varios años antes de la extinción de la relación de empleo público por jubilación. Nótese, además, que el actor no ha acreditado que hubiere instado el goce de esos francos oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11913. Autos: SBURLATI, RICARDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2010.

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FRANCOSFRANCO COMPENSATORIOEXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONCARGA DE LA PRUEBAEMPLEO PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAREMUNERACIONCOMPENSACIONES SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le paguen los francos compensatorios no gozados. La pretensión del actor no se basa en la imposibilidad de haber gozado los francos compensatorios, sino en el presunto derecho a que éstos sean retribuidos en dinero al momento de su jubilación. Ahora bien, según el recurrente, el fundamento de este derecho es la costumbre que impondría el pago de los francos compensatorios no gozados en casos anteriores y similares. Sin perjuicio del valor que cabe reconocer a los precedentes en el marco del Derecho Administrativo, en el presente caso ello no es posible por las siguientes razones: a) en primer término, no se acreditó que los casos en los que se liquidaron francos compensatorios hayan respondido a un comportamiento constante y uniforme de la Administración; b) en segundo término, no se aclara si las circunstancias de hecho en tales precedentes han sido similares a las de autos. Sin embargo, en el presente caso trátase del pago de francos compensatorios que debieron haber sido gozados varios años antes de la extinción de la relación de empleo público; c) en tercer término, tampoco es posible inferir en términos razonables que el actor haya optado por no gozar los francos compensatorios en tiempo oportuno, motivado por la presunta costumbre administrativa según la cual aquéllos le serían liquidados al momento de su jubilación. Así las cosas, no se encuentra probado que a la fecha en que los francos deberían haberse gozado, haya existido una conducta de la Administración que pudiera causar en el actor la convicción medianamente cierta de que en el futuro se aplicaría un criterio que, vale reiterar, no encontraba sustento en las normas laborales aplicables. Cabe señalar, finalmente, que desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 471 (B.O. 13/9/2000), el organismo no liquida francos compensatorios en ningún caso y los agentes los compensan antes de jubilarse. Finalmente, en su argumentación, el actor no logra demostrar por qué ese temperamento no debe aplicarse a su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11913. Autos: SBURLATI, RICARDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2010.

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EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)IMPROCEDENCIA

La vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que procede sólo contra "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de los agentes" (art. 464 citado) no resulta de aplicación si no está en juego una verdadera cesantía -que constituye una sanción administrativa aplicada al funcionario en mérito a su comportamiento en el ejercicio del cargo público-, sino una cesación de la relación funcional por haberse alcanzado -según la administración- la edad fijada para acceder a la jubilación (conf. Diez, Manuel M., Derecho administrativo, 2ª ed., Plus Ultra, Buenos Aires, 1979, t. 3, p. 679 y 683), Téngase en cuenta, al respecto, que al establecer dichas normas una solución excepcional en materia de competencia -toda vez que la regla es la intervención en primer grado de los Juzgados de Primera Instancia del fuero-, ellas deben ser interpretadas restrictivamente. Tan es ello así que se ha sostenido que la jubilación ni siquiera extingue la relación de empleo público, siendo su único efecto el de hacer que el funcionario pase de la situación de actividad a la situación de pasividad (Marienhoff, Miguel S.,Tratado de derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t.III-B, p. 488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 119. Autos: Nograro, Clotilde Irene Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004.

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EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONALEXTINCION POR JUBILACIONPROFESIONALES DE LA SALUDEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

Los estatutos particulares -tal el caso de la Carrera de Profesionales de Salud, Ordenanza nº 41.455 continúan vigentes hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. Toda vez que no se ha celebrado un convenio colectivo de trabajo con respecto a los agentes de la Carrera de Profesionales de Salud, la ordenanza citada permanece vigente y, por lo tanto, las disposiciones de la Ley Nº 471 no resultan directamente aplicables al caso del actor. Sin perjuicio de ello, tanto el estatuto particular (ord. nº 41.455) como el régimen general (Ley Nº 41.455) legislan en forma sustancialmente análoga la extinción de la relación de empleo público con respecto al personal en condiciones de jubilarse la sentencia es un todo inescindible, una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y razonada del análisis de los extremos fácticos y normativos de su fundamentación. Sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias" (CSJN, 10/4/90, LL 110-D 240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15. Autos: LURASCHI AGUSTIN TOMAS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004.

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