JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – PARTES DEL PROCESO – ALCANCES – INTERVENCION OBLIGADA – CITACION DE TERCEROS – DOCTRINA
Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria. A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia. Conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor -en el escrito de demanda o al contestar la reconvención- y el demandado -dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda- pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47957. Autos: G., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEGITIMACION PROCESAL – INTERVENCION VOLUNTARIA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – INTERVENCION DE TERCEROS – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por quienes alegan ser propierarios de los bienes secuestrados, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de los mismos. En efecto, si bien el recurso es intentado por quienes alegan ser terceros, ajenos al hecho investigado, los presentantes detentan un mejor derecho a la mercadería secuestrada. Aunque la Fiscalía no ha accionado civilmente contra dichos terceros por su eventual responsabilidad derivada de la conducta que motiva esta causa contravencional, sí ha solicitado y obtenido el secuestro cuestionado. La calidad invocada por los recurrentes, quienes alegan ser propietarios de la mercadería secuestrada con motivo de la medida cautelar dictada, los legitima para intervenir en su calidad de terceros interesados en los términos del artículo 84, incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Trobutario, en función del artículo 36 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable. Ello dado que el eventual comiso de la mercadería secuestrada, que evidentemente no es propiedad de la imputada, les concierne.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31605. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION VOLUNTARIA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – INTERVENCION DE TERCEROS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la intervención como terceros interesados en la acción de amparo. En efecto, de la enumeración establecida en el artículo 20 de la Ley N° 2145, queda excluida la pretensión recursiva en estudio. Sin embargo, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo. Por un lado, en virtud de la pacífica jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, por la cual se entiende que existe un margen de equiparabilidad de toda decisión que, por los efectos que ocasiona, puede emularse a una sentencia definitiva (Fallos 312:2348, 329:1350, 330:3045, entre muchos otros). Bajo la perspectiva de estos contenidos, luce evidente que el decisorio que rechazara la solicitud de intervención como terceros interesados, constituye el supuesto de un trámite asimilable a una sentencia definitiva, ya que agota toda chance de participar en la suerte de las presentes actuaciones. Por el otro lado, además, esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la Ley de Amparo de la Ciudad, a fin de determinar la naturaleza taxativa o no de la enumeración practicada por el mencionado artículo 20. Precisamente, el artículo 28 de dicho texto legal dispone la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, circunstancia que, aunada al criterio expuesto en el párrafo anterior, justifican sobremanera la admisión de la queja interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22851. Autos: AMADOR OLGA MATILDE Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 11-02-2014.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – PARTES DEL PROCESO – DENUNCIANTE – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor. Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo. La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador. Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20373. Autos: Turismo Noche y Día SRL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.
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VILLAS DE EMERGENCIA – LEGITIMACION PROCESAL – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio. Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego. Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001). La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.” En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19485. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-05-2013.
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VILLAS DE EMERGENCIA – AMPARO COLECTIVO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – CIUDADANO
En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio. Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante. Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19485. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 23-05-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – TERCERO ADHESIVO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el tercero. Así, tal como surge de la consulta de base del fuero en los autos “Bernabeu Olga Noelia c/ GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, Expte: EXP 39104/2, sentencia del 2 de marzo de 2012, la Sala II de esta Cámara admitió la intervención de la aquí recurrente en los términos de los artículos 84, inciso 1º y 85, párrafo 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En ese sentido, le otorgó una intervención adhesiva simple y calificó su posición como subordinada o dependiente de la parte que coadyuva –GCBA–, con lo que condicionó los efectos de su intervención a la conducta seguida por la parte principal (Confr. Carlos Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, Ed. Abeledo-Perrot, 2º ed. Bs. As. 2010). De allí que, ante la falta de planteo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado, la interposición del recurso de apelación del tercero debió ser rechazado sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19310. Autos: Bernabeu Olga Noelia Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – ALCANCES – INTERVENCION OBLIGADA – OBJETO
Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria. A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5301. Autos: TALIERCIO FRANCISCO ANTONIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2007.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – COSTAS – IMPROCEDENCIA
En el caso, la Administración nunca dirigió la acción contra el demandado. Es más, al contestar el traslado de las defensas opuestas, solicitó el desglose de su presentación, en virtud de que se trata de un tercero ajeno al litigio. Así las cosas, no se suscitó una controversia entre el ejecutante y el tercero antes mencionado, pues el Gobierno de la Ciudad dirigió su pretensión contra otra persona jurídica. En consecuencia, no cabe sino concluir que la intervención de dicho tercero no fue motivada por el actuar del accionante, sino por su propia presentación voluntaria en el proceso, lo que impide, al no mediar controversia, imponer las costas al vencido, es decir a la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4538. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – TERCERO ADHESIVO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CARACTER
En el caso, se impone dar intervención a Lotería Nacional, por cuanto en el principal se discute la constitucionalidad de la Ley Nº 1182, que aprobó el convenio que celebraron con el Instituto de Juegos y apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo reflejo se analiza la validez del convenio del cual es parte la entidad estatal. En este contexto, la sentencia de primera instancia repercute indirectamente en la esfera de los derechos de la entidad estatal, por lo que es plausible posibilitar que ejerza su derecho de defensa. Ahora bien, la intervención que le corresponde a esta Sociedad del Estado, es adhesiva simple, en la medida que alega que la sentencia afecta un interés propio (art. 84, inc. 1, CCAyT), y con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de allí que su actuación es accesoria y subordinada a la parte a quien apoya. En tales términos, la posición del tercero puede ser calificada de subordinada o dependiente de la parte demandada principal, circunstancia que limita su actuación en tanto no podría plantear aquello que resulte incompatible con la postura de quien coadyuva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – TERCERO ADHESIVO – ALCANCES – OPORTUNIDAD PROCESAL – REQUISITOS – EFECTOS
La intervención como tercero adhesivo (art. 84 inc. 1º CC con las limitaciones establecidas en el art. 85 del CCAyT) es procedente en cualquier etapa del proceso, es decir, aún dictada la sentencia de primera instancia, siempre y cuando no se encuentre firme. De conformidad con lo expuesto, el alcance que se otorga a su participación impide retrotraer el juicio a instancias anteriores, ya que el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su curso” (art. 87 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION VOLUNTARIA – INTERVENCION DE TERCEROS – DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA – TERCERO ADHESIVO – COMPETENCIA – CELERIDAD PROCESAL – LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION
A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.
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