INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PASAJES – ALCANCES – DAÑO MORAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la procedencia y al "quantum" de la indemnización por daño moral impuesta a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el Magistrado ponderó la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar el actor, viendo afectada su tranquilidad y la expectativa de viaje, debiendo llegar a estos estrados para hacer efectivos sus derechos como consumidor. A su vez, no precisó una suma de dinero, sino que estableció el cálculo a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia “en razón al costo del 50 % de un paquete idéntico al contratado”. A luz de la doctrina y jurisprudencia señalada, considerando que la frustración del viaje derivó del obrar de la demandada que, lejos de cumplir con lo establecido en los artículos 4 y 8 bis de la LDC, nunca comunicó los motivos de la cancelación del vuelo original ni ofreció alternativas razonables de reprogramación y que tampoco brindó el acompañamiento debido, y teniendo en cuenta la pérdida de tiempo, el cansancio, el impacto emocional de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandada, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PASAJES – ALCANCES – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la imposición y cuantía del daño punitivo impuesto a la empresa recurrente -agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Asimismo, que no tiene función resarcitoria ni se relaciona con el daño patrimonial ni el daño moral. En efecto, en su recurso, la agencia consideró que no existió conducta reprochable de su parte que ocasionara un daño al consumidor y que tampoco actuó de manera deliberada y desaprensiva, no obstante, de los elementos probatorios de la causa, surge que incumplió con el deber de información haciéndolo perder su viaje con la totalidad de los servicios contratados en el paquete.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RELACION DE CAUSALIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo al daño moral pretendido a fin de resarcir los padecimientos causados por la preocupación que le generaron las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra como supuesto deudor del tributo a las embarcaciones – respecto del que quedó demostrado no ser titular ni poseedor- . En efecto, en su recurso, la parte actora sostuvo que, además de los gastos incurridos, lo más gravoso fueron las preocupaciones padecidas durante el desarrollo de las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra a fin de perseguir el cobro del tributo a las embarcaciones por el cual resultó figurar erróneamente inscripta en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Con base en ello, argumentó que el monto a concederse por dicho concepto no debería ser inferior a la sumatoria actualizada de todas las sumas reclamadas por el GCBA en los juicios iniciados en su contra. Sin embargo, tales afirmaciones no resultan suficientes para justificar una indemnización por daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora en relación al daño patrimonial y reconocerle la suma de doscientos mil pesos ($200 000). En efecto, no se encuentra discutido que el actor fue incluido por error como deudor y que, en consecuencia, debe ser eliminado del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a las embarcaciones. Tampoco se encuentra controvertido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició varias ejecuciones fiscales a fin de cobrar dicho tributo que fueron rechazadas por no ser el actor deudor del impuesto. La pretensión indemnizatoria se encuentra dirigida a obtener un resarcimiento por los daños ocasionados, los que acontecieron, según el relato efectuado en la demanda, como consecuencia de la irregular actuación recaudadora, al incluir al actor como deudor del tributo a la embarcación. Si bien es cierto que “obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable en los términos de la normativa propia de admisión de responsabilidad estatal”, no lo es menos que, en este caso, el obrar del GCBA fue irregular, por cuanto no tenía razones para exigir al actor el pago del tributo. La primera intimación pudo corresponder a un simple error; sin embargo, luego de que la primera ejecución fiscal fuera rechazada por falta de legitimación pasiva, el Gobierno insistió en el reclamo del tributo. Dicha conducta se configura como una falta de servicio, debiéndose analizar si en el caso se reúnen los restantes presupuestos de la responsabilidad. En tales condiciones, incluir al actor como deudor cuando no era el titular de la embarcación y luego iniciar en su contra sucesivas ejecuciones fiscales implicó una falta de servicio, que provocó un daño patrimonial que tiene nexo de causalidad adecuado con la falta mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.
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CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – DEFENSA EN JUICIO – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DESIGNACION – PRETENSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
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CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DESIGNACION – SALARIOS CAIDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial, una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir en carácter de agente, conforme la situación de revista que poseía al momento de ser excluida. En su memorial el Gobierno recurrente señaló que no procedía reconocer el pago de salarios por servicios no prestados y que no se había comprobado daño alguno. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación de ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo una pauta de referencia para su cuantificación el salario percibido al momento del cese (“L., J. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 766199/2016, sentencia del 19/12/2019). Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio (“Delbene, María del Carmen c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 3535/2012, sentencia del 24/6/2019 y “A., M. G. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 10774/2017, sentencia del 15/7/2021). Aplicadas estas nociones al caso, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que el Gobierno incumplió por más de dos años la sentencia judicial que le ordenaba reincorporar a la actora a su puesto laboral, resulta claro que el accionar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto -en atención al carácter alimentario del salario y a la expectativa de ser efectivamente reincorporada, en virtud de una orden judicial firme-. También ha quedado acreditada -y no ha sido materia de agravio- la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. A su vez, cabe recordar que, a los fines de establecer su cuantificación, la Magistrada de grado apuntó que la falta de la efectiva prestación de tareas debía ponderase. En función de ello, fijó la indemnización por este concepto en una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir la actora en su carácter de agente. Frente a este escenario, las manifestaciones efectuadas por la demandada resultan insuficientes a los fines de desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Magistrada de grado. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DESIGNACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora en concepto de daño moral, la suma de $500.000. En su recurso el Gobierno demandado negó la existencia del daño moral, y apuntó que no se presumía. Para la determinación del daño moral, no puede perderse de vista que el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que -más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (esta Sala, “R., N. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 702/2001, del 23/11/2005; Sala II, “González Florentina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 39720/2010, del 17/9/2020, Sala III, “M. F. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 41876/2011, del 14/2/2018; y CNCiv., Sala L, in re “G., H. C. c/ M., V. J.”, del 16/6/2000). En el presente caso, se encuentra firme la decisión judicial que declaró ilegítimo el accionar de la demandada al desvincular a la actora de su puesto laboral y le ordenó reincorporarla, en la misma posición de revista que tenía previo al distracto, hasta tanto regularizara su situación. En ese sentido, resulta sensato imaginar que la ilegítima privación de sus ingresos -aunado a la expectativa de efectivamente volver a percibirlos luego del dictado de la sentencia mencionada- tiene que haberle causado padecimientos, molestias y angustias susceptibles de lesionar sus afecciones legítimas; tornándose procedente la indemnización por daño moral peticionada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Al respecto, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu,supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, los sucesivos reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta satisfactoria, la posterior cancelación intempestiva de la compra por parte de la demandada, y las molestias que razonablemente pudo sufrir el actor durante los días transcurridos desde la fecha en que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación (veintiún días), es dable concluir que la suma otorgada en primera instancia resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado. En lo que respecta a las constancias de autos, se encuentra acreditado que el incumplimiento de la demandada en la entrega del equipo adquirido constituye el hecho generador de la presente controversia —el que no se encuentra controvertido— y del cual derivaron consecuencias inmediatas en perjuicio del consumidor (privación del bien, indisponibilidad temporaria del dinero y gestiones de reclamo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – CONSECUENCIA MEDIATA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Así, la necesidad de que el recurrente efectuara una nueva compra en otro lugar no puede ser considerada un hecho extraño o desvinculado, sino la consecuencia mediata y previsible del incumplimiento inicial. Ello, en tanto la demandada no sólo omitió entregar el producto, sino que también incumplió la obligación de sustitución asumida bajo el “criterio" de promoción alternativo ofrecido al consumidor, lo que hacía razonablemente esperable que el consumidor acudiera al mercado para satisfacer una necesidad impostergable de climatización, particularmente en el contexto estacional de altas temperaturas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – CONSECUENCIA MEDIATA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, la falta de entrega del equipo de aire acondicionado, la posterior rescisión unilateral de la compra y el pedido incumplido de la entrega del producto alternativo – son la causa idónea y adecuada que llevó al consumidor a realizar una nueva compra más onerosa en otro establecimiento, en perjuicio de su patrimonio. Así, el mayor desembolso efectuado para adquirir el nuevo equipo de aire acondicionado constituyó un detrimento patrimonial cierto y directo del actor, imputable causalmente a la conducta de la demanda. En consecuencia, corresponde admitir el agravio bajo análisis y reconocer al actor la suma reclamada en concepto de daño material, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente por el recurrente en otra, esto es, la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. No escapa a mi criterio que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. En efecto, la sentencia consideró los reiterados reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora, así como también la posterior cancelación de la compra, todo lo cual fue suficiente a su criterio para tener por acreditada la modificación disvaliosa del espíritu alegada por la parte, sin que ahora la parte actora demuestre otras afecciones o refiera a otros elementos probatorios que denoten una mayor gravedad en ellas, como así tampoco indique las razones por las cuales el monto reconocido resulta insuficiente para paliarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – CONSECUENCIA MEDIATA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. Ello así, por cuanto le asiste razón a la actora en tanto sostuvo que la compra del nuevo aire acondicionado a mayor valor fue una consecuencia mediata previsible (cfr. artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la fecha de la operación original no fue controvertida y demuestra que la compra tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, plena época estival, con usuales altas temperaturas, fuerte demanda estacional y, un contexto inflacionario acelerado de público conocimiento para dicha época. Visto así, considero que es conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, veintiún días después de que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación, el precio de los equipos de climatización –cualesquiera fueran sus variantes dentro de una misma categoría de consumo masivo–, resultara mayor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – CONSECUENCIA MEDIATA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310, 22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. En efecto, considero que la ausencia de identidad exacta de modelo en la factura de la compra posterior no neutraliza la previsibilidad del mayor costo, porque el daño resarcible no se fundamenta en la comparación técnica de prestaciones, sino en que la parte actora se vio en la necesidad de adquirir un equipo sustituto debido al incumplimiento que ha sido debidamente acreditado. A ello se suma que el artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la previsibilidad contractual se proyecta también a las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, un proveedor profesional, conocedor de la dinámica estacional de los aires acondicionados y de la inflación del período, debió prever que la falta de entrega generaría para el consumidor la necesidad de sustituir el producto con el precio vigente al momento de la reposición. No puede exigirse por ello a la parte actora que demuestre que el modelo adquirido era idéntico al inicialmente pactado, porque la previsibilidad exigida por la norma se refiere al tipo de consecuencia, es decir a la necesidad de reemplazo a mayor costo y no, como dije, a la equivalencia técnica entre bienes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en lo que respecta al "quantum" del daño moral y, en consecuencia , elevar el monto fijado en la instancia de grado a la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Ello así, ponderando las constancias de la causa, el padecimiento alegado por el actor, así como las aflicciones derivadas de la particular situación atravesada, el tiempo transcurrido entre el inicio del conflicto y la solución judicial, el cansancio, la frustración y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que debió imponer y la necesidad de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de la demandada, considero que asiste razón a la parte actora en lo que respecta al monto reconocido por daño moral (art. 1° inc 10° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
