FRUTOS CIVILES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERESES COMPENSATORIOS – INTERESES – REGIMEN JURIDICO – CONCEPTO – ACCESORIOS DE LA COSA
Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil. Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8958. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRUTOS CIVILES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERESES COMPENSATORIOS – INTERESES – REGIMEN JURIDICO – CONCEPTO – ACCESORIOS DE LA COSA
Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como “contraprestación del disfrute que otros realicen de ella”, como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación de su uso. También el artículo 2424, in fine, establece que “Son frutos civiles las rentas que la cosa produce”. El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los artículos 1458 y 3111 del Código Civil. Se diferencia también el interés moratorio, de los daños e intereses pues éstos son una forma de indemnización cuya cuantía debe probarse, mientras que el primero no requiere prueba. En este orden de ideas, la deuda de intereses existe aún cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la ley ha presumido la relación de causalidad y correlativamente la indemnización se establece según una tasa fija, independiente del daño efectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8908. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRUTOS CIVILES – INTERES COMPENSATORIO – CONCEPTO – ACCESORIOS DE LA COSA
Económicamente, el interés compensatorio equivale a una renta; jurídicamente, puede considerarse como un fruto civil del capital, esto es, que se obtiene de la cosa como "contraprestación del disfrute que otros realicen de ella", como dice el artículo 820 del Código Civil Italiano. El concepto de fruto civil entre nosotros surge del artículo 2330 y está definido como aquello que proviene del uso y goce de una cosa y también de la privación del uso de la cosa. También el artículo 2424, in fine, establece que "Son frutos civiles las rentas que la cosa produce". El concepto de fruto está vinculado a la condición de accesoriedad; los intereses compensatorios son un accesorio del crédito que los produce, y tal carácter está reconocido expresamente en los arts. 1458 y 3111 C.C.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 692. Autos: QUIMICA EROVNE S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
