SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUERZA MAYORCASO FORTUITOMULTA (ADMINISTRATIVO)TEST COVIDINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPLAZOIMPROCEDENCIAPANDEMIAIMPORTACIONESMORACONTRATACION DIRECTAENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia. La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos. La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000. La actora plantea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad. En su expresión de agravios la actora no rebate la observación de la Magistrada respecto de la falta de elementos tendientes a acreditar el caso fortuito alegado. En efecto, no identifica ningún documento tendiente a acreditar la decisión del gobierno chino que habría impedido el cumplimiento en tiempo y forma del contrato. La normativa local es clara en cuanto a que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra a cargo del contratista que la invoca. El artículo 136 de la Ley N° 2095 (texto consolidado por Ley N° 6017, vigente al celebrarse y ejecutarse el contrato); establece que “[l]as penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor (…) debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley…". En sentido concordante, el Decreto N° 168/19 (vigente al momento de los hechos). Si bien la falta de prueba del caso fortuito es argumento suficiente para rechazar este planteo, cabe agregar que la actora lo ha invocado de forma extemporánea. Así, la normativa aplicable exigía que el caso fortuito fuese puesto en conocimiento de la administración dentro de los cinco días de producido y preveía que transcurrido ese plazo “queda extinguido todo derecho” (conf. reglamentación establecida mediante el decreto 168/19). Es decir que, más allá de que no se brindan precisiones acerca de cuáles eran esas “medidas estrictas” que habrían dificultado la exportación (ni cuándo se habrían hecho efectivas), lo cierto es que habría transcurrido más de un mes entre la alegada decisión gubernamental china y su comunicación al GCBA por parte de la contratista. Esta circunstancia fue informada recién un día antes del vencimiento del plazo de entrega de los insumos. Por otra parte, más allá de que la empresa omitió presentar una parte sustancial de la información requerida, la administración dispuso la concesión de una prórroga de diez días, plazo a cuyo vencimiento solo se había dado cumplimiento al 1% de las entregas establecidas en el contrato (5000 tests). En suma, la sentencia de grado ha concluido correctamente que el plazo contractual (considerando incluso la prórroga concedida) no fue observado por la contratista, quien tampoco acreditó ningún hecho que permitiera tener por justificado dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52624. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERADAÑO DIRECTOTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “…esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “…debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”. Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos. Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente). Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOFUERZA MAYORCULPA (CIVIL)FALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDAÑO MORALDOLOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADAUTOMOTORESPLAZORESTRICCIONES ADMINISTRATIVASIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILIMPORTACIONESOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAREQUISITOSTRATO DIGNOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240. La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado. Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado – incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión. Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida. En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “…claramente…” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “…grupos de whatsapp…”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50351. Autos: Kupervaser Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSCONCESION DE SERVICIO PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora. En efecto, las copias de las denuncias realizadas por la empresa son de fechas diversas al acta de constatación y se trata de declaraciones genéricas y unilaterales de sus representantes insuficientes como prueba de un acontecimiento determinado. Por las mismas razones carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte y las denuncias presentadas ante la Policía y la Fiscalía General, por actos vandálicos en la zona. A su vez, la invocación de eventos climáticos tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en la fecha analizada se hubieran producido sucesos asimilables al caso fortuito. En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43239. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOFUERZA MAYORMATRICULA PROFESIONALPLAZO LEGALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZOCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. La actora recurrente entiende que el plazo resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término. Explicó que se le había hecho imposible tomar conocimiento de la normativa ahora impugnada porque, aproximadamente desde el año 1999, a raíz de una serie de inesperados sucesos personales debió hacerse cargo de la actividad agropecuaria familiar en el interior de la provincia de Buenos Aires, y donde vivía no existían teléfonos ni redes de telefonía celular de gran alcance. Ahora bien, más allá de que la normativa impugnada data del año 2007 y de que, a esa fecha, una localidad ubicada a poco más de 100 km de esta Ciudad no parece presentar las características de aislamiento que señala la actora, lo cierto es que tampoco se advierte un vínculo de causalidad tal que permita inferir que encontrarse a cargo de dicha explotación familiar le hubiese impedido realizar los trámites necesarios para solicitar la eximición de los recaudos contemplados en la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.483 dentro de los plazos allí estipulados. En otras palabras, la situación personal invocada por el actor no parece configurar un supuesto de fuerza mayor que pudiese considerarse justificativo del incumplimiento de aquellos recaudos y que, en definitiva, se traduzca en la irrazonabilidad, para el caso, de las pautas temporales fijadas en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41229. Autos: Goti Alberto Domingo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DEL PROCESOFUERZA MAYORMANDATARIOABOGADOS DEL ESTADOFALLECIMIENTOABOGADOSPLAZO

El artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la muerte del mandatario suspende la tramitación del juicio y, además, que el juez debe fijar un plazo al mandante para que comparezca por sí o por un nuevo apoderado. Es decir que la reanudación de los plazos no se produce automáticamente luego de que el mandante toma conocimiento del fallecimiento, sino una vez vencido el plazo fijado por el tribunal. El otorgamiento de ese plazo es razonable frente a una circunstancia de fuerza mayor como la aquí considerada. Adviértase, además, que la designación de mandatarios judiciales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exige el cumplimiento de requisitos normativos (art. 15, ley 1.128 y art. 3°, decreto 42/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38859. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOVIA PUBLICAFUERZA MAYORCASO FORTUITOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIOCONCESION DE SERVICIO PUBLICOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba. En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad. En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos. Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado. Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38525. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIOCONCESION DE SERVICIO PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora. En efecto, carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en las fechas analizadas se hubieran producido cambios climáticos de entidad tal asimilable al caso fortuito. En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37927. Autos: Dakota SA (RES. 671/ERSP/2015) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIOCONCESION DE SERVICIO PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora. En efecto, carece de valor la supuesta comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la mera invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie. A su vez, el contenido de las copias de planillas de verificación no justifica el incumplimiento contractual. En este sentido, la eventual falta de un botón en la máquina así como el mal funcionamiento constatado no son hechos incongruentes, sino, por el contrario, complementarios y no es preciso determinar el origen del problema para corroborar la falta. En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de las máquinas para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35170. Autos: Dakota SA (Res. 579/ERSP/2015) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFUERZA MAYORDOMICILIOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)TELECOMUNICACIONESBUENA FEINTERNETPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, cabe señalar que todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta y el proveedor siempre debe cumplir con lo convenido, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, recurriendo a los principios generales de la Ley N° 24.240 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (art. 961 del nuevo CCyCN). No se encuentra en discusión la falta de prestación del servicio comprometido por la actora en el plazo convenido, sino que la recurrente alega que su incumplimiento fue consecuencia de que se vio impedida de realizar la instalación del servicio de internet a causa de la inseguridad de la zona del domicilio del denunciante, situación que sería de público conocimiento y que, además, constituiría, a su entender, un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que la eximiría de responsabilidad. En este marco, de acuerdo con las constancias de autos, surge que la recurrente no ha arrimado a la causa elementos de prueba tendientes a demostrar que estamos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues, al momento de la contratación, la empresa no podía desconocer dónde se encontraba el domicilio de su cliente, es decir, el lugar donde se debía realizar el servicio en cuestión. Es más, la propia empresa alega que la inseguridad del barrio era de público conocimiento. Asimismo, cabe agregar que el denunciante, al momento de contratar el servicio de internet, ya era cliente de la empresa, según consta de la factura del expediente administrativo. De todas formas, se procedió a celebrar el contrato sin establecer ningún tipo de condición o salvedad en relación con la alegada inseguridad en el barrio donde vive el denunciante. En conclusión, toda vez que al momento de contratar el servicio la empresa conocía el lugar donde debía prestarse, mal puede considerarse que se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no resulta posible eximirla de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34613. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONFLICTO GREMIALFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS DE FUERZASERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos. En efecto, corresponde analizar el planteo de la recurrente relativo a la fuerza mayor. En este sentido, estimo necesario señalar que, para calificar una huelga como un supuesto de fuerza mayor, ésta debe ser declarada ilegal en sede administrativa o en sede judicial, por resultar ajena a una circunstancia de trabajo (cf. Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot S.A.E.eI., Segunda edición actualizada, año 1998, pág. 376). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 122 del Decreto N° 5720/72 (que, de acuerdo con el artículo 15 del Pliego, rige en la contratación), la “existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los compromisos contraídos por los oferentes o adjudicatarios, deberá ser puesta en conocimiento del organismo licitante dentro de los 10 días de producida (…) Transcurridos dichos términos quedará extinguido todo derecho”. En este marco, puesto que no consta que la huelga haya sido declarada ilegal en sede administrativa o judicial ni que la recurrente haya puesto en conocimiento del organismo licitante la situación en cuestión oportunamente, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30837. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAAUTORIDAD DE APLICACIONTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIANON BIS IN IDEMFACULTADES CONCURRENTESDEFENSA DEL CONSUMIDORSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Sobre esta cuestión, la recurrente se agravió porque consideró que el Ente la había sancionado por un hecho que no había quedado suficientemente probado en el expediente y que, además, no era punible, pues la escalera mecánica de la estación de subte se hallaba paralizada en cumplimiento de lo dispuesto en una medida cautelar, lo cual, en su opinión, constituía un supuesto de fuerza mayor. En este contexto, entiendo que existen motivos razonables para concluir que el hecho por el cual fue sancionada la empresa en la resolución recurrida no era punible. Considero que, si bien la recurrente no ha acompañado al expediente siquiera una copia de la sentencia en la que se ordenó la clausura de la escalera mecánica (lo que hubiera brindado mayor certeza sobre las causas de la clausura), puede inferirse de las pruebas obrantes en estas actuaciones que dicha clausura existió y que debe ser tomada como un supuesto de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, por dos motivos. Por un lado, el hecho de que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) haya determinado, luego de realizar inspecciones e informes mensuales, que la escalera mecánica bajo análisis se encontraba detenida por orden judicial y que ello se debía a un supuesto de fuerza mayor que no era imputable a la recurrente constituye un fuerte indicio de que así fue. A su vez, el hecho de que la escalera mecánica en cuestión se haya encontrado habilitada desde antes de la clausura constituye un indicio de que la clausura no le era imputable a la recurrente. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida, que estableció que correspondía sancionar a la recurrente por la falta de funcionamiento de una escalera mecánica, es de fecha posterior a los múltiples informes producidos mensualmente por la CNRT, en los que, expresamente, la Comisión ya había eximido de responsabilidad a la recurrente por la falta de funcionamiento de dicha escalera mecánica (puesto que había considerado que se debía a un supuesto de fuerza mayor que no le era imputable), durante el mismo período que el alcanzado por la resolución recurrida. Corresponde, entonces, entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido absuelta por la CNRT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28471. Autos: Metrovías SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content