PRUEBA ANTICIPADA – FALTA DE IMPUGNACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOTIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORME PERICIAL – RESOLUCION FIRME – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En sus recursos las codemandadas se agraviaron al considerar que no se encontraba acreditado en autos la atribución de responsabilidad formulada en la instancia de grado. Criticaron el pronunciamiento de grado al entender que se le otorgaba una exagerada relevancia al informe pericial que, además, había sido impugnado por el vendedor codemandado, por haberse llevado a cabo con anterioridad a la traba de la “litis” y sin contar, por ese motivo, con la información necesaria ni los elementos adecuados para su realización. Ahora bien, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que la prueba pericial obrante en autos fue ordenada -en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Juez de grado (conforme artículo 16, inc. 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-)- como prueba anticipada de forma tal que, “…una vez materializada la prueba en cuestión el proveedor debía constituirse como depositario de la cosa con la obligación de conservarla, debiendo costear todos los gastos que acarree la restitución del bien al remitente (conforme artículo 17 de la Ley N° 24.240)”. Para así decidir, se tuvo en consideración lo establecido en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Dicha resolución fue notificada a la parte actora y al vendedor codemandado, no siendo objeto de recurso por ninguno de aquellos. A su vez, al momento de aceptar el cargo, el profesional interviniente solicitó información sobre el proceso de fabricación y control de calidad del producto a las codemandadas. Dicha requisitoria también fue notificada al vendedor, sin embargo, guardó silencio al respecto. Por otra parte, las cédulas dirigidas al fabricante codemandado fueron devueltas por no existir la altura de la calle que se indicaba. Fue en ese escenario, que el perito ingeniero emitió su dictamen, en el cual, pese a señalar que carecía de información sobre el proceso de fabricación del producto, expresó que “…si podía aseverar que, si la empresa fabricante del colchón hubiese implementado un sistema de control de calidad normalizado mediante normas ISO O IRAM, este producto no hubiese salido a la venta”. A ese respecto, luego describió las deficiencias de calidad. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – FALTA DE IMPUGNACION – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal. El memorial del Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea, y se limita a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que permitan cuestionar lo resuelto por el juez de grado. En particular, respecto de las declaraciones juradas relativas a los anticipos 7 a 12 de 2016, presentadas un día después de la intimación de pago, debe señalarse que en el recurso de apelación no fue controvertido uno de los argumentos principales del Juez de grado para decidir como lo hizo, que es que las declaraciones juradas de la actora arrojaban un total a pagar de cero pesos, con saldo a su favor y que, conforme surgía de la contestación de oficio remitida por la AGIP el 2 de julio de 2021, no habían sido impugnadas. A ello se suma que, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno local tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que –ciertamente– no hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48181. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2022.
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IMPUESTO DE SELLOS – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – FALTA DE IMPUGNACION – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos. En efecto, corresponde tener en cuenta que la norma impugnada en su constitucionalidad por la actora (artículo 475 del Código Fiscal, t.o. 2016) no impediría la posibilidad de interponer recursos en el marco de un reclamo en concepto de Impuesto de Sellos. Ahora bien, lo cierto es que la recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación mediante la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le reclamó el pago de las sumas adeudadas en concepto de impuesto de sellos. En ese contexto, la actora sustenta su pedido cautelar exclusivamente en que se ha producido una violación al debido proceso a su respecto, en atención a que se le impidió ejercer su derecho de defensa, alegando que cualquier planteo que hubiese podido efectuar al respecto no alteraría la facultad de la Administración prevista en la norma que aquí intenta impugnar. Lo expuesto da cuenta que no se aprecia la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32209. Autos: CENCOSUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-04-2017.
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IMPUESTO DE SELLOS – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – FALTA DE IMPUGNACION – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos. En efecto, la actora no ha logrado comprobar, aún con la provisoriedad propia de este estado larval del proceso, el perjuicio que le ocasionaría el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus potestades en materia tributaria. Tal aspecto, necesariamente, requiere de la mínima acreditación de la verosimilitud de su derecho, esto es, para el "sub lite", el recaudo de demostrar –aunque más no sea, en apariencia– que el requerimiento fiscal no correspondía a la situación de su parte, configurándose un obrar arbitrario e ilegítimo por parte de la Administración. Máxime, si se tiene a la vista que la carga del pago del tributo no podría considerarse, en sí, constitutiva de daño alguno para la demandante. Es que, no ha existido en el escrito inicial –ni previamente en sede administrativa– un planteo concreto que promueva la ponderación de los elementos que harían a la posición jurídica de la actora frente al tributo que se le pretende cobrar. Simplemente, “… considera que ha tributado correctamente el impuesto correspondiente a los contratos celebrados …”, lo que equivale, en definitiva, a expresar un mero disentir con la actividad estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32209. Autos: CENCOSUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-04-2017.
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IMPUESTO DE SELLOS – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – FALTA DE IMPUGNACION – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, y/o solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos. La actora recurrente criticó la interpretación que el "a quo" le dio al precedente “Premidia SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. N°C32064-2015/1, del 06/12/16. Ahora bien, en aquel precedente el Tribunal ponderó especialmente la omisión del Gobierno local de resolver los planteos introducidos por la interesada en sede administrativa, en tanto aparecía como un efectivo menoscabo del derecho de defensa involucrado y, además, hizo hincapié en la materia imponible, teniendo a la vista los instrumentos acompañados por la allí demandante. Sin embargo, la firma recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos reclamando el pago de las sumas adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32209. Autos: CENCOSUD SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-04-2017.
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COMPAÑIA DE SEGUROS – FALTA DE IMPUGNACION – PRESTACIONES MEDICAS – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – BOLETA DE DEUDA – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – GASTOS MEDICOS – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución. La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil. Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°. En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley. De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31222. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017.
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FALTA DE IMPUGNACION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONSENTIMIENTO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
Si el actor se notificó de las disposiciones por las cuales se le asignaron tareas de firma de despacho de la Dirección de Rutina y la Dirección de Actividades Especiales respectivamente, por las que se establecieron expresamente que estas atribuciones de tareas no importarían un aumento en su remuneración, y no realizó impugnación alguna respecto de las condiciones en que se le atribuyeron estas funciones, no puede reclamar ahora diferencias salariales por su desempeño en estas dependencias, pues sería contradictorio con sus propios actos anteriores. Por otra parte, la organización administrativa, debido a su grado de formalización jurídica e impersonalidad, excluye, en un principio, que un agente se encuentre "forzado" a aceptar sin más una tarea sin remuneración adicional, o que en caso de aceptar se vea compelido a no impugnar la decisión que le originó dicha tarea. No hay duda de que puede haber situaciones singulares y particulares donde suceda lo contrario, pero según las constancias del expediente, no es lo que acontece en el caso. Si de la prueba ofrecida por las partes, no se puede concluir que el actor se haya desempeñado en un cargo ejecutivo que implique la conducción de personal y tampoco las disposiciones incluyen tal responsabilidad entre las tareas asignadas, el incumplimiento de este requisito constituye un impedimento insalvable, que obsta al reconocimiento del adicional reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1031. Autos: MIGUELEZ ANIBAL EVELIO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-02-2004.
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