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FORMA DEL ACTO JURIDICOEJECUCION FISCALALCANCESEXCESIVO RIGOR FORMALCARACTERINCIDENTE DE NULIDADOBJETO

Las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9695. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FORMA DEL ACTO JURIDICOEJECUCION FISCALDEFENSA EN JUICIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOREGIMEN JURIDICOFORMA AD SOLEMNITATEMERROR DE DERECHOINCIDENTE DE NULIDADRECURSO DE NULIDAD

La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que puedan afectar a dichos actos procesales decisorios en sí mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose de su contenido los errores “in procedendo” o irregularidades que le hubieren precedido. Estos últimos y en cuanto afectaren al procedimiento anterior y pudieran privarlos de la aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (art. 152 CCAyT), debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir de ordinario una restricción del derecho de defensa. Este incidente debe articularse ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9695. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOSRESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVAFORMA DEL ACTO JURIDICOTERMINACION DEL PROCESOCOSA JUZGADAALCANCESDERECHOS DE LAS PARTESHOMOLOGACION JUDICIALREQUISITOS

Para que se configure la transacción se requiere: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) concesiones o renunciamientos recíprocos; y c) obligaciones litigiosas o dudosas, sin que necesariamente éstas resulten equivalentes. (conf. artículo 822, C.C) En cuanto a la forma en que debe instrumentarse, es necesario que la transacción sea presentada ante el juez del proceso y, en este aspecto, rige el principio de libertad de las formas. En consecuencia, las partes pueden recurrir, a ese efecto, a la confección de un instrumento público, un instrumento privado o incluso verbalmente (artículos 915, 917 y 974 del Código Civil). Asimismo y en sentido concordante, se ha sostenido también que no es necesaria la presentación del acuerdo transaccional por ambas partes en el proceso, pudiendo hacerlo solamente una de ellas. Por otro lado, una vez presentado el acuerdo, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos involucrados. Luego de verificados estos extremos, el magistrado homologa o no el acuerdo. Si la transacción es homologada y no existen otros sujetos que también sean parte de la litis pero no del acuerdo, ello provoca la finalización del pleito. En efecto, la homologación se equipara, en este caso a la sentencia definitiva y tiene, en tal caso, eficacia de cosa juzgada (LLAMBÍAS Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, T. II-A, pág. 817).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8202. Autos: YANNATTONE RICARDO EDMUNDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOSFORMA DEL ACTO JURIDICOTERMINACION DEL PROCESODERECHOS DE LAS PARTESCARACTERREQUISITOS

La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley (art. 838 del Código Civil). Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1471. Autos: ELENA LORENZI S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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