FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – FALTAS DISCIPLINARIAS – ERARIO PUBLICO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. Ahora bien, la solución a la que se arriba no se ve conmovida en modo alguno por el hecho de que alguien -no se sabe quién- hubiera abonado las primeras cuotas del plan de pagos, pues dicha circunstancia no justifica el accionar del Gobierno demandado de pretender ejecutar a su contraria una obligación cuyo instrumento que le diera origen no había sido suscripto por el actor. Tampoco porque en el marco de las investigaciones administrativas iniciadas para esclarecer los hechos aquí analizados no se pudo constatar que alguno de sus dependientes hubiese incurrido en falta apreciable desde la perspectiva del derecho disciplinario. Lo expuesto no lo dispensa de responder por la actuación irregular que sí fue efectivamente demostrada, esta es, que persiguió judicialmente durante 16 años a un contribuyente a fin de obtener el pago de una deuda que carecía por completo de causa lícita que la justificase. Finalmente, también merece descartarse, sin más, las afirmaciones en torno a que se vería afectada la integridad de la hacienda pública al tener que afrontar, sin causa, el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO PSICOLOGICO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $3.200.000. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. El Gobierno recurrente al agraviarse refirió que en el peritaje psicológico producido en autos se había concluido en que el actor no padecía ninguna afectación psicológica en su persona. Ahora bien, se advierte que el Gobierno parece confundir la diferencia que existe entre los rubros daño moral y daño psicológico, así como también los presupuestos de hecho que tornan procedente el pago de una indemnización a fin de reparar cada uno de los padecimientos causados. Nótese, en ese sentido, que los argumentos del demandado (relacionados con la inexistencia de afectación psicológica en la persona del actor) fueron contemplados por el “a quo” para rechazar la indemnización reclamada en concepto de daño psicológico; mas no guardan, necesariamente, una estricta vinculación con el rubro daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. En su recurso, el Gobierno alegó que no se meritó que la partida de ABL del inmueble sí poseía una deuda tributaria, que fue incluida en el plan de facilidades de pago, y que si bien el actor no suscribió con su firma el plan de pagos, alguien abonó las cuotas correspondientes a los primeros vencimientos. Sostuvo que con todo lo acontecido en derredor del plan, el actor se había terminado liberando del pago. Ahora bien, las alegaciones del Gobierno demandado no solo no lo dispensan de la responsabilidad que le fue atribuida en el pronunciamiento recurrido, sino que, además, reposan sobre una premisa incorrecta. Es que el demandado no persiguió el cobro de una supuesta deuda impaga de ABL sino, justamente, el saldo de un plan de facilidades que, por no haber intervenido el actor en la suscripción del instrumento que le había dado nacimiento, carecía por completo de causa válida que justificase su pago. Por esa razón, asiste razón al “a quo” en cuanto resolvió que el Estado local debía responder por las perturbaciones causadas al actor como consecuencia de su obrar ilegítimo, al haber pretendido ejecutar, a lo largo de 16 años, una presunta deuda basada en un documento que no había sido por él suscripto, aún a sabiendas de esta última circunstancia. Tal accionar había obligado al actor a iniciar diversas actuaciones en sede administrativa y judicial a fin de evitar el cobro compulsivo de una acreencia inexistente, así como también para obtener la eliminación de esa deuda de los registros de Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y la entrega de un certificado de libre de deuda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $3.200.000. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. El actor en sus agravios se quejó de la cuantía de la indemnización En este contexto, resulta útil recordar que el Magistrado de grado valoró que los padecimientos sufridos por el actor permitían “… afirmar, verosímilmente, que la espiritualidad del actor [se había visto] notoriamente perturbada durante los 16 años en los que [había tenido] que desplegar distintas acciones -administrativas y judiciales- para que el GCBA dejara de reclamarle una deuda que nunca [había asumido], pretendidamente originada en un instrumento falsificado”. En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de los hechos de autos -los cuales fueron pormenorizadamente individualizados y detallados en el pronunciamiento recurrido- justifican rechazar los planteos de las partes y confirmar, por ajustado a derecho, el monto reconocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ACCION DE AMPARO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. En su recurso, el Gobierno alegó que no se meritó que la partida de ABL del inmueble sí poseía una deuda tributaria, que fue incluida en el plan de facilidades de pago, y que si bien el actor no suscribió con su firma el plan de pagos, alguien abonó las cuotas correspondientes a los primeros vencimientos. Sostuvo que con todo lo acontecido en derredor del plan, el actor se había terminado liberando del pago. Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que con posterioridad a que este Tribunal confirmara la resolución que declaró la nulidad de la sentencia de transe y remate, el actor se habría visto obligado a iniciar una nueva acción de amparo a fin que el Gobierno local eliminase de su base de datos la deuda que pesaba sobre su inmueble originada en la suscripción del plan de facilidades “reputado falso”; pretensión que habría obtenido favorable acogida pues, a entender del Magistrado interviniente, su inexistencia se encontraba acreditada y, pese a ello, la Administración nunca había dado respuesta a los reclamos del actor en los cuales solicitaba su supresión. Nótese, además, que la eliminación de la deuda y la entrega de un certificado que diera cuenta de ello habría sido ordenada cautelarmente, y que tal manda habría sido cumplida por el Gobierno recién luego de casi 2 meses, y con posterioridad a que el amparista efectuase diversas presentaciones a fin de denunciar el incumplimiento de lo ordenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, no puede postularse -como lo hace el actor- que la deuda original que recaía sobre el inmueble de marras quedara extinguida por novación. Nótese que en el Decreto Nº 2112/1994 se establecía que los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación (conf. art. 15, Decreto 2112/1994). Dicho esto, el argumento del actor resulta contradictorio por cuanto, por un lado, desconoce haber suscripto el plan de facilidades que regularizaba una deuda en concepto de ABL de un inmueble de su propiedad y, por otro lado, sostiene que como consecuencia del mismo plan la deuda original había sido novada. No es coherente aseverar que la firma inserta en determinado instrumento es apócrifa y, a la vez, pretender beneficiarse de los efectos de su suscripción; en el caso, de la novación de la deuda original. Descartada, entonces, la inexistencia de deuda original sobre el inmueble de titularidad del accionante, toda vez que esa deuda no fue discutida en autos, no puede darse por probada la causa del daño moral esgrimida por el actor.(Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, para probar un supuesto de inexistencia de deuda no basta solo con desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento o postular que la firma inserta en el instrumento era apócrifa pues, bajo el régimen aplicable, ello resulta insuficiente para liberar al titular registral del inmueble de las obligaciones fiscales a su cargo [v. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Durantini de Albarracín, Marta contra GCBA sobre repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. N°39783/2010-0, sentencia del 5/03/2020]. En efecto, vale recordar que en la normativa que regulaba el plan bajo análisis se establecía que la primera cuota deberá ingresarse dentro de los 5 días de presentada la solicitud de acogimiento (conf. art. 13 del Decreto Nº 2112/1994) y en autos la Administración indicó que respecto del plan de marras se abonaron -como mínimo- 3 cuotas. Sobre el punto, toca recordar “que el régimen aplicable no contempla la constatación de la identidad de quien suscribe” el plan de facilidades, toda vez que “la informalidad del ingreso (…) aparecería compensada con el deber de pago que acompaña la solicitud de acogimiento y con las obligaciones que pesan sobre la Administración al momento de plantear una ejecución fiscal” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº6633/09, sentencia del 4/10/2010). Bajo el marco que brindan las consideraciones efectuadas, el hecho de que el actor únicamente haya desconocido la suscripción del plan de facilidades, sin aportar ninguna otra prueba adicional, no lleva a demostrar “per se” la inexistencia de la deuda original. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, la reparación pretendida tal como fue solicitada por el accionante -con apoyo en la responsabilidad estatal por actividad ilícita- exigía mostrar un obrar ilegítimo por parte del Gobierno demandado. En este sentido, que el actor haya probado que no firmó determinado plan no alcanzaba para demostrar la inexistencia de la deuda original. A su vez, tampoco puede darse por acreditado el daño moral en la medida en que los padecimientos espirituales se apoyaron en la premisa de que el actor no era deudor, extremo no probado. En efecto, a ese respecto sólo alegó que la deuda original había quedado novada por el plan que negó haber suscripto. Finalmente, los 16 años de procesos judiciales y trámite administrativos le permitieron al actor obtener una sentencia que lo eximió de los efectos de un plan de facilidades en curso sin haber acreditado la inexistencia de deuda. En definitiva, los argumentos del actor resultan insuficientes para justificar una indemnización que vendría a recompensar el derrotero seguido por un contribuyente que, conforme la prueba disponible, originalmente registraba deuda en concepto de ABL y pese a ello logró desentenderse de la regularización de esa obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – FALSEDAD DE TITULO – INHABILIDAD DE TITULO – EJECUCION FISCAL – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DOCTRINA
Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021). Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás). Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. – ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54981. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – FALSEDAD DE TITULO – INHABILIDAD DE TITULO – EJECUCION FISCAL – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DOCTRINA
El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”. De la norma se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, página 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo I, página 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros). En este contexto, tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 487 Código Fiscal texto ordenado 2017). Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45739. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – EJECUCION FISCAL – TITULO EJECUTIVO HABIL – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que mandó llevar adelante la ejecución. Ello así, pues de la lectura del título se desprende que resulta hábil para sostener este proceso. En efecto, identifica claramente el monto, el deudor, el concepto y el régimen aplicable y, por tanto, reúne en medida suficiente las formalidades extrínsecas exigibles. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (cfr. art. 450 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16564. Autos: IERIC Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALSEDAD DE TITULO – TITULO EJECUTIVO INHABIL – TITULOS EJECUTIVOS – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
La excepción de falsedad de título resulta procedente cuando existe adulteración, en todo o en parte, del título ejecutivo en cuestión, y puede ser probada con una operación cualquiera, pudiéndose fundar la misma únicamente en un vicio del documento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 869. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003.
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