PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRUEBA DE INFORMES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Aduce que no es un hecho controvertido que el actor se encontraba cerca de un grupo de manifestantes que comenzaron los disturbios arrojando piedras a la policía. Afirma que, por tal razón, no puede descartase que la lesión haya sido provocada por una de esas piedras. Ahora bien, con respecto a la relación causalidad entre la actividad estatal y el daño cuya reparación se persigue, es preciso destacar que de la prueba obrante en la causa surge que la lesión fue provocada por una cápsula o “cartucho” de gas lacrimógeno lanzada por agentes de la Policía de la Ciudad. En efecto, ello se desprende de las declaraciones testimoniales, del informe remitido por el Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, y del dictamen de los peritos médicos intervinientes en autos. Si bien el Gobierno demandado sostiene que la lesión pudo haberse producido por una piedra arrojada por los manifestantes, no hay pruebas que apoyen esa aseveración. Tampoco podría derivarse de los dichos del accionante, como pretende el demandado. Es cierto que el actor -en el escrito de demanda- afirmó que un grupo de manifestantes lanzó objetos contra las vallas, pero también lo es que dijo que se trataba de no más de 10 o 15 personas y que él estaba situado a más de cincuenta metros de esos incidentes. Lo expuesto conduce a rechazar los agravios del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – EXPOSICION VOLUNTARIA AL RIESGO – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – ASUNCION DE RIESGOS – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, frente al planteo exonerativo efectuado por el Gobierno, es preciso aclarar que no puede eximirse de responsabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1719 del CCyCN, aduciendo que el actor se expuso voluntariamente a una situación de peligro. Es que, por un lado, la disposición normativa aludida establece expresamente, como regla, la solución opuesta: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad”. Por otro lado, si bien la norma contempla una excepción (“que, por las circunstancias del caso, [la exposición a la situación de peligro] pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”) no es posible subsumir en ella el comportamiento del actor, quien, si bien se encontraba entre los manifestantes que protestaban ese día frente al Congreso, no participó de los disturbios, e incluso buscó alejarse de estos para no correr riesgos. Por lo expuesto, el argumento del Gobierno demandado por el cual pretende exonerarse de responsabilidad por culpa de la víctima, será rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS – PAUTAS ORIENTADORAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – PRINCIPIO DE GRADUALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Aduce que el accionar policial fue defensivo y mal podría hablarse de un uso desmedido de la fuerza. Ahora bien, de las constancias de la causa no surge que el personal policial haya procedido en primer lugar a exhortar y reconvenir a los manifestantes violentos mediante el uso de megáfono o equipo de amplificación, como exigía la Guía de Actuación para la Intervención frente a Manifestaciones Públicas, ni que haya empleado algún otro medio preventivo o disuasivo anterior al uso efectivo de la fuerza, como lo requería el principio de gradualidad establecido en la Ley N° 5.688. Al contrario, de la declaración de los testigos se desprende que la primera reacción de la policía fue disparar gases lacrimógenos, además de chorros de agua a través de carros hidrantes. Tampoco hay constancias de que se haya intentado identificar a las personas violentas y aislarlas de los demás participantes antes de aprobar la dispersión, como indican las Orientaciones de las Naciones Unidas en Materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. Cabe recordar que el actor -quien no participó de los disturbios- recibió el impacto de la cápsula de gas lacrimógeno en su rostro, provocándole una importante herida, y específicamente con respecto al lanzamiento de gases lacrimógenos, en las Orientaciones de las Naciones Unidas precedentemente mencionadas se indica que “deberían dispararse en un ángulo elevado”. También se señala que “por lo general, no se deberían disparar proyectiles irritantes contra las personas, y, en cualquier caso, no se deberían lanzar contra la cabeza o la cara, ya que la violencia del impacto puede causar la muerte o lesiones graves”. Todo lo anterior revela que la Policía de la Ciudad hizo un uso excesivo, indiscriminado e intempestivo de la fuerza, quebrantando así los principios de proporcionalidad y gradualidad (artículo 83, incs. 3º y 4º, de la Ley 5.688). Por consiguiente, se configuró el supuesto de “falta de servicio” como factor de atribución de responsabilidad. Sin perjuicio de lo dicho hasta acá, aún si se considerara que la actuación policial fue legítima, el actor igualmente tiene derecho a ser resarcido. Como dijo la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda cierta semejanza con el aquí analizado, “ello es así por cuanto si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone, y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla organizado el servicio la que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar” (Expte. T.137.XXIII, “Toscano”, del 07/02/1995). Lo expuesto conduce a rechazar los agravios del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – GASTOS DE FARMACIA – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha señalado que “la incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente y subsistente al momento de resolver (Fallos 318:1715), pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios, como el daño moral o el lucro cesante a que pudiere haber habido lugar…” (CNCiv, Sala M, “Grillo, Claudio Alberto c/ Bedriñana, Roberto Néstor y Otro s/ Daños y perjuicios”, del 12/04/2013). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – GASTOS DE FARMACIA – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha dicho que “la incapacidad física sobreviniente para ser indemnizable debe ser permanente -total o parcial-, mientras que la ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia” (Cámara. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala 1ra., “S. H., M. D. L. Á.; S. H., F. c/ S., N.; Transportes San Ignacio S.R.L.; Seguros Rivadavia s/ Daños y Perjuicios”, expte. 574.634/16, del 31/03/2021). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PERDIDA DE LA CHANCE – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle en concepto de lucro cesante la suma de $ 10.000 a valores históricos. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Ahora bien, resta ver si, como consecuencia de la lesión, el actor vio frustrada alguna ganancia, ya sea que se trate estrictamente de un lucro cesante o, en su caso, de una pérdida de chance, toda vez que esta también es indemnizable si su contingencia es razonable y guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (artículos 1738 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). A partir de una de las declaraciones testimoniales de autos queda acreditado que el actor vio frustrada la posibilidad cierta de obtener una ganancia: la consistente en la contraprestación por el trabajo de pintura que habría realizado en la casa de la testigo si no hubiera mediado la disminución física comentada. Dado que no se ha acompañado un presupuesto u otras constancias que permitan acreditar el importe de la ganancia frustrada -ni el detalle de las tareas a realizar-, en virtud de lo establecido en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar prudencialmente dicha indemnización a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – GASTOS DE FARMACIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PRESUNCIONES – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio reconocido por gastos médicos y farmacéuticos pasados. El primero lo considera insuficiente mientras que el segundo lo reputa carente de respaldo probatorio. Ahora bien, el criterio establecido en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, había sido similar al sostenido por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 288:139; de esta Sala, “González”, Expte. 14251-0, del 02/09/2013, entre muchos otros). Por su parte, no llega controvertido a esta instancia que el actor, como consecuencia del impacto recibido, sufrió una herida sangrante en su rostro, por la que fue trasladado a un Hospital Público, donde se le realizó una sutura. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida. También es importante destacar que del Libro de Suturas del Hospital surge que, como consecuencia de la herida, además de practicársele la sutura, se le indicó tratamiento con medicamentos. A todo evento, cuadra señalar que el hecho de contar con cobertura médica de obra social o de medicina prepaga no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen fuera del período de internación. En cuanto al monto indemnizatorio reconocido, la suma otorgada por la Jueza de grado luce razonable. Se agrega que el actor dice que el monto indemnizatorio otorgado es insuficiente, pero lo confunde, toda vez que afirma que es de $500, cuando el verdaderamente reconocido es diez veces superior. Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de ambas partes en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio otorgado por daño moral. El primero lo estima insuficiente; el segundo, carente de respaldo probatorio. Ahora bien, la índole de lesión física sufrida -herida sangrante en la nariz- y la secuela estética permanente que le dejó -cicatriz de 3 x 0.2 cm-, sumado a la edad del actor el momento de los hechos (28 años) y el contexto en el que tuvo lugar la lesión -uso excesivo la fuerza policial-, son indicios suficientes para presumir la existencia de padecimientos en el plano espiritual. Además, en parte esos padecimientos surgen de las declaraciones testimoniales. En cuanto al monto de la reparación por este rubro, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que por tratarse de un daño exta-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez. En virtud de lo expuesto, considero que el monto otorgado por la Jueza de grado, estimado a valores históricos, resulta apropiado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – INTERVENCION QUIRURGICA – EXPRESION DE AGRAVIOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – MEMORIAL – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – REQUISITOS – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – THEMA DECIDENDUM – PRETENSION – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRUEBA DE INFORMES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que no se puede descartar que el actor fuera alcanzado por un piedrazo proveniente de los manifestantes. Asiste razón al apelante en relación a que no hay ninguna prueba que acredite de forma directa que el golpe que recibió el actor en su rostro provino de una cápsula de gas lacrimógeno y no de una piedra. Sin embargo, la plataforma fáctica que sustenta el reclamo incoado por el actor impide exigir una prueba directa de la circunstancia alegada. Exigir tal estándar probatorio equivaldría imponer al actor la carga irrazonable de haber filmado el momento exacto del accidente, o bien, de haber adoptado medidas probatorias extraordinarias, como la localización del objeto causante del daño en los momentos posteriores al impacto cuando se encontraba herido. La prueba sobre cómo ocurrió el hecho y, especialmente, la identificación del objeto que impactó al actor, debe establecerse a través de medios probatorios que, analizados en conjunto, permitan alcanzar una conclusión lógica y razonable sobre el suceso que se busca demostrar. Así, la totalidad de la prueba producida (declaraciones testimoniales, informativa del Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, informe de los médicos forenses intervinientes) permite tener por cierto que el impacto fue causado por una cápsula de gas lacrimógeno. Contrario a lo que afirma el apelante, la Jueza de primera instancia no invirtió la carga de la prueba: en la sentencia se analizaron las evidencias presentadas por el actor y se determinó que las afirmaciones del demandado no estaban probadas. Si bien el Gobierno demandado alega que el impacto pudo ser causado por una piedra arrojada por un manifestante, no presentó prueba alguna para sustentar esta hipótesis. Debió haber aportado elementos probatorios que refutaran los hechos si consideraba que el accidente no ocurrió como se describió en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAUTAS ORIENTADORAS – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRINCIPIO DE RACIONALIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – PRINCIPIO DE GRADUALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Indica que no se tuvo en consideración el hecho de que la policía actuó de modo defensivo dado que los manifestantes comenzaron a tirar piedras a los agentes. Ahora bien, el relato efectuado por las partes, los daños constatados y las pruebas producidas en esta causa, permiten tener por cierto que la conducta de la policía, pese haber sido provocado por los manifestantes, no fue desplegada de conformidad con la Ley N° 5.688 ni según los términos de la Guía de Actuación para la Intervención frente a Manifestaciones Públicas. El artículo 99 de la Ley referida establece que la intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe garantizar el respeto y protección de los derechos de los participantes, debiendo otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de los involucrados. En el mismo sentido, la guía de actuación establece que debe promoverse la utilización de instancias de comunicación y diálogo, así como también el respeto de los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y progresividad en la utilización de la fuerza. En este orden de ideas, el Gobierno de la Ciudad debió acreditar haber actuado con la diligencia debida. Debió probar que, previo al uso de la fuerza, intentó utilizar instancias de comunicación y diálogo para repeler a los manifestantes violentos o bien que utilizó medios de fuerza proporcionales a las agresiones sufridas. Sin embargo, el Gobierno demandado no aportó prueba tendiente a demostrar el desarrollo de los hechos el día del accidente, pese a que se encontraba en condiciones de hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – EXPOSICION VOLUNTARIA AL RIESGO – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – ASUNCION DE RIESGOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Cuestionó la omisión de examinar el hecho del damnificado. Ahora bien, las afirmaciones vertidas por la demandada para sustentar un hecho del damnificado con entidad interruptiva del nexo causal no se encuentran probadas en la causa. La demandada no ha aportado ninguna prueba de que el actor atacara a la policía o que se encontraba en un lugar prohibido. Por otro lado, la asunción de riesgos no es un justificante del hecho dañoso, a menos que se configure como un hecho del damnificado (ver artículo 1719 Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no se ha demostrado en esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – OBJETO DE LA DEMANDA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRETENSION – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA DEL DAÑO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. La Jueza de grado analizó la pretensión de daño moral y estético de forma conjunta. Los apelantes no han cuestionado dicha decisión, por lo que los agravios vertidos en torno a dichos rubros también serán analizados conjuntamente. En efecto, el daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, que importó un episodio traumático que acarreó inevitables padecimientos y angustias al demandante. El hecho de que el actor resultara herido en una manifestación y que a raíz de ese hecho presenta una cicatriz en su rostro, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, en tanto se produjo una alteración de su aspecto, lo que debió provocarle una modificación disvaliosa en su espíritu. Así las cosas, en virtud de la índole del perjuicio sufrido, la suma fijada por la Juez de grado a título de daño moral, comprensiva del daño estético, no es excesiva y debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
