CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – INTIMACION – PRESENTACION EXTEMPORANEA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – NOTIFICACION – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020). En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder. En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020). Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – NOTIFICACION – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”. Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”. De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal. Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016). Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016. Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar. Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido. En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la Corte Suprema de Justicia entendió que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268). Tales lineamientos ha seguido este Tribunal. En efecto, esta Sala ha sostenido que “… dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº 1108932/0, del 05/08/14; “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº165236/0, del 12/12/03, entre otros; asimismo, Sala I, en autos “GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº527488/0, del 30/03/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45798. Autos: GCBA y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TITULO EJECUTIVO HABIL – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – REQUISITOS
A diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable -por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (Fallos: 323:685 y sus citas; esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, Expte. Nº1034368/2010-0, del 30/07/13, entre muchos otros)-, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, a saber: (i) si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes; y, (ii) si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855280/08-0, del 26/09/09; “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”,Expte. Nº213594/01-0, del 11/11/10; en sentido concordante, “GCBA c/ Visomaf S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°205933/01-0, del 29/12/05; “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº824584/06- 0, del 17/12/08; “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº849423/08-0, del 24/11/09; “GCBA c/ Cooperativa de Trabajo San Gabriel Arca s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855627/08-0, del 09/02/10; “GCBA c/ Emprendimientos Conde S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº850442/08-0, del 16/08/11 y “GCBA c/ Global Service S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº828971/06-0, del 11/09/12, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45798. Autos: GCBA y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EXCEPCIONES PREVIAS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-. La demandada recurrente se agravió al considerar que la deuda reclamada resultaba inexistente dado que no había desarrollado actividad gravada durante el período indicado por la Administración. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, con fecha 11/07/17, la Administración General de Ingresos Públicos -AGIP- efectivamente intimó a la demandada en los términos del artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado 2017) por falta de presentación de la declaración jurada del ISIB por el período en cuestión. Con fecha el 21/11/17, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal persiguiendo el cobro del anticipo del tributo. El 26/12/17, se intimó de pago y se citó a oponer excepciones a la demandada. Resueltas las excepciones, y según surge de las constancias aportadas a las actuaciones, la parte demandada presentó, recién el 11/01/18 -es decir con posterioridad, incluso, a la intimación de pago ordenada en estas actuaciones- la declaración jurada correspondiente al anticipo del ISIB respecto del período en cuestión, donde manifestó que no había existido actividad durante el período verificado y que no había obligaciones pendientes por parte de la empresa. En ese marco, y más allá de las conclusiones que pudieran alcanzarse en el contexto de un juicio de conocimiento pleno, lo cierto es que la Administración ha observado el presupuesto legal en el que se basa la constancia de deuda que implicó la apertura de la vía ejecutiva. En este estado, debe recordarse asimismo que, en principio, no procede en este ámbito el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, circunstancias que, conforme lo expresado, no pueden considerarse presentes en este caso (conf. CSJN, Fallos 323:685). Por lo demás, corresponde poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el demandado en supuestos como el de autos tiene, por principio, el carácter de cosa juzgada formal aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo que en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio ordinario posterior. Por tales razones, cabe rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45798. Autos: GCBA y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados. En efecto, conforme surge de la prueba incorporada a la causa, no es posible determinar que la Administración haya dado cumplimiento al emplazamiento previo (conf. art. 194, Código Fiscal, t.o. 2016). Los únicos instrumentos que podrían traer aparejada convicción acerca del regular cumplimiento de la intimación previa son dos. La primera -como bien lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara- carece de nitidez suficiente como para determinar el regular cumplimento de la norma en cuestión, mientras que de la segunda se desprendería que la "pieza" a la que se alude (léase "acuse") "… se encuentra en devolución con código 07 (NO RESPONDE)". Cuando la empresa de correo encargada de practicar la diligencia apunta "acuse" alude al aviso de retorno que, conforme el artículo 31, inciso 3° del Código Fiscal t. o. 2016, se constituye como prueba de la notificación; en el caso de la intimación prevista en el artículo 194 del mismo cuerpo legal. Es decir, conforme las actuaciones administrativas, no habría constancia en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de que el demandado hubiera sido notificado adecuadamente. En síntesis, independientemente del motivo por el cual se habría devuelto dicho aviso de retorno, lo cierto es que la prueba aportada resultaría insuficiente para acreditar lo que el "a quo" consideró necesario para determinar la habilidad del título ejecutivo. Por esta razón, no habría modo de establecer el cumplimiento regular de la notificación en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal respecto de algunos de los períodos reclamados. En efecto, puede afirmarse que no se diligenció el instrumento empleado para cumplir con el artículo 194 del Código Fiscal t.o. 2016 de acuerdo con el procedimiento que corresponde a un domicilio con carácter de constituido. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que, "… en materia de notificaciones, las distintas y sucesivas pautas establecidas en las normas procesales para el cumplimiento de las diligencias no son susceptibles de ser sorteadas por parte del oficial notificador sino que le imponen al funcionario un procedimiento a seguir, para dotar de validez a tales actos. En este sentido, al interpretar el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya redacción resulta, en lo que aquí importa, sustancialmente similar a la del art. 124 del CCAyT, reglamentado por el artículo 2.19 de la resolución CM N° 152/1999 y sus modificatorios-, (…) si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido (confr. mi voto "in re": 'Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos', expte. n° 4368105, sentencia del 21 de junio de 2006)" ("in re" "Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo"', Exp. N°11395/2014, del 31/8/2015, voto del Dr. Casás, en la misma línea que los jueces Lozano y Ruíz). A mayor abundamiento, también debe resaltarse que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- afirmó que " … no existen actuaciones administrativas relacionadas con la constancia de deuda que se pretende ejecutar … ".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TITULO EJECUTIVO HABIL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – BOLETA DE DEUDA – PRUEBA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – INTIMACION FEHACIENTE
La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta). Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39439. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo. Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado. Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36488. Autos: Sipar S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la actora planteó que había operado la caducidad para reclamar dichas diferencias. No obstante, sin perjuicio de las consecuencias que la calificación otorgada en la norma fiscal al gravamen reclamado –como impuesto de ejercicio- pudiera generar, lo cierto es que el método que allí se establece para su liquidación y pago, lleva a concluir que, en el supuesto bajo análisis, la interpretación pretendida por la actora resulta desacertada (cf. arts. 157, 158 y 183 del Código Fiscal, TO. 2008). Ello así, bajo el marco normativo descripto, la ausencia de carácter presuntivo en los anticipos, genera identidad entre las diferencias registradas sobre aquellos y las que surgirían en caso de ser calculadas sobre las declaraciones juradas anuales (las que, de todos modos, no fueron presentadas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36488. Autos: Sipar S.A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-08-2018.
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FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, en punto a la presunta caducidad del Fisco para reclamar anticipos del impuesto mencionado, la recurrente no identifica la base normativa de tal “caducidad”. Adicionalmente, la propia contribuyente reconoce que los anticipos constituyen “pagos a cuenta”. En ese marco, el planteo resulta inadecuado para demostrar la ilegitimidad de los actos impugnados. Ello es así porque la actora no presenta argumentos adecuados para invalidar la sentencia de grado, y esa sentencia ha concluido que la determinación practicada por el Fisco resulta ajustada a derecho. Así las cosas, si la obligación tributaria ha sido correctamente establecida, no se advierte de qué manera la presunta imposibilidad de reclamar anticipos inhibiría al Fisco de determinar y exigir el pago del impuesto por períodos ya concluidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36488. Autos: Sipar S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018.
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FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS – TITULO EJECUTIVO HABIL – TRIBUTOS – PAGO DE TRIBUTOS – REQUISITOS
A diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable –por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (cfr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 28/03/00, Fallos: 323:685 y sus citas, y esta sala in re “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.034.368, del 30/07/13, entre muchos otros)–, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir: (i) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y; (ii) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 855.280, del 26/09/09 y “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF213.594/0, del 11/11/10, entre otros y, en sentido concordante, “GCBA c/ Visomaf S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 205.933, del 29/12/05; “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 824.584/0, del 17/12/08; “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 849.423/0, del 24/11/09; “GCBA c/ Cooperativa de Trabajo San Gabriel Arca s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 855.627/0, del 09/02/10; “GCBA c/ Emprendimientos Conde S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 850.442/0, del 16/08/11 y “GCBA c/ Global Service S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. Nº828.971/0, del 11/09/12, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23359. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-08-2014.
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EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TITULO EJECUTIVO HABIL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – BOLETA DE DEUDA – PRUEBA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – FALTA DE NOTIFICACION – INTIMACION FEHACIENTE
Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda. Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración. A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22377. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-11-2013.
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