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CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. La actora sostuvo que había un error en la atribución de responsabilidad por falta de servicio. A su criterio, correspondía aplicar el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil. Sobre la apreciación de la prueba, sostuvo que en el informe emitido por la Dirección General del Ente de Mantenimiento Urbano se menciona la realización de tareas de mantenimiento en la calle en cuestión, pero tres meses después de la caída de la actora, indicio que, junto con las declaraciones testimoniales de autos, permitirían acreditar el mal estado de la senda peatonal. Finalmente indicó que el propio GCBA había alegado culpa de la víctima y no había probado la eximente. Cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660). Así, resulta correcto el análisis de la prueba efectuado por la Jueza de grado. Las fotografías no son contemporáneas al evento descripto en la demanda de modo que no permiten acreditar el estado en el que se encontraba la senda peatonal y el relato efectuado por la testigo presencial describe que en el piso había “una hondonada, una depresión del pavimento”, términos que resultan genéricos y vagos para conocer las características del supuesto obstáculo y corroborar, aunque sea de modo indiciario, el mal estado del pavimento. En torno al informe mencionado por la actora, cabe señalar que si bien en la demanda no se indicó con rigurosidad cuál de las cuatro sendas peatonales era la que estaba cruzando, las fotografías y el relato efectuado por la testigo presencial permiten concluir cuál era la senda peatonal en cuestión. Pero esa esquina no coincide con la referencia efectuada en el informe. Así, las obras de mantenimiento realizadas no coinciden con el lugar donde la actora dijo haberse caído. En conclusión, las pruebas producidas en la causa, que fueron adecuadamente valoradas por la Jueza de grado, resultan insuficientes para tener por configurado el evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACODIGO CIVILSANA CRITICAJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. Cabe señalar que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal y a ella le corresponde su guarda jurídica (cf. arts. 33, 43, 2340, inc. 7º, 1113, 2º párr., 2ª parte, y concs. del Cód Civil hoy derogado, pero vigente al momento en el que habría ocurrido el hecho dañoso). En tales supuestos, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de si el imputado actuó con mayor o menor diligencia o la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado. Ahora bien, no resulta posible tener por acreditado el mal estado del pavimento a la altura de la senda peatonal en cuestión a la fecha del accidente y, más allá de cualquier discrepancia sobre las normas aplicables al caso, la relación de causalidad entre el estado de aquél y los daños invocados por la actora, es un presupuesto ineludible a fin de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la presencia de riesgo o vicio en la cosa y que, como resultado de entrar en contacto con ella, se produjo el daño alegado. No como un vínculo meramente probable sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124). Ahora bien, en el peritaje médico se indicó que la actora sufrió “…un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable”. Los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética”. En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate una incapacidad permanente y parcial del 5% de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde 3% al granuloma y 2% a la cicatriz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAIMPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. En primer lugar, corresponde señalar que, según la prueba rendida en la causa, resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente la actora -cicatriz en el abdomen inferior de 2.2 cm. de largo y 1.5 cm. de ancho- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral. Dicho lo anterior, en el peritaje practicado en la causa se describieron los antecedentes médicos de la accionante y, en lo que ahora interesa, se describió la secuela que presenta en el abdomen (granuloma) que, según las pautas aplicable, le produce una invalidez física del 3% de la total obrera y total vida. De conformidad con lo aquí expuesto, a fin de modificar la sentencia cuestionada, se pondera la edad de la accionante al momento del hecho, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos, su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos, y el porcentual de incapacidad allí indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA PSICOLOGICAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. El Gobierno local en su recurso consideró que el importe reconocido resultaría “exorbitante” con apoyo -exclusivamente- en que en el peritaje psicológico practicado en autos se postuló que la accionante no presenta una patología reactiva al hecho de autos. Ahora bien, con relación al planteo del Gobierno, cabe considerar que en el informe de la Dirección de Medicina Forense se indicó que la actora, sin presentar un cuadro reactivo al hecho de autos, exhibe malestares (fallas y/o dificultades en el aparato psíquico que no le impiden continuar con sus tareas habituales) con entidad para provocar una afección extrapatrimonial. En esa línea, esta Sala tiene dicho que “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (autos “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)”, Expte. N° 9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024 y sus citas). Así las cosas, en la decisión de grado se ponderó al cuantificar el presente rubro, los padecimientos psíquicos que surgen del peritaje psicológico, que, según la especialista, no le impiden continuar con sus tareas habituales y corresponden a aflicciones de índole moral. Frente a ello, el genérico cuestionamiento del demandado no logra mostrar el desacierto de la decisión de grado al encuadrar los malestares psicológicos, según los elementos obrantes en autos, dentro del presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMONTO DE LA DEMANDAOBJETO DE LA DEMANDAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLCONTENIDO DE LA DEMANDADEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. La actora en su recurso entendió insuficiente la reparación otorgada. De modo preliminar, cabe recordar que “…a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los padecimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho” (CNCiv., Sala F, en los autos “Ala, Claudio Salvador contra Lim Chae Hong y otro sobre daños y perjuicios”, sentencia del 11/10/2007). Sentado lo que antecede, en la decisión de grado se reconoció la totalidad de la suma reclamada por la actora por el presente rubro en función de los perjuicios extrapatrimoniales denunciados y acreditados. Así las cosas, la parte recurrente planteó de manera genérica que el monto otorgado resultaría insuficiente, soslayando identificar qué otras circunstancias vinculadas al presente rubro -que no hubiera podido conocer al momento de iniciar la presente acción- darían cuenta las probanzas de autos y justificaría elevar la partida indemnizatoria impugnada. En ese contexto, según lo pedido por la parte en el libelo de inicio y los elementos de prueba colectados en la causa, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESCAIDA DE ARBOLGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de gastos médicos y de traslado la suma de $30.000. El Gobierno si bien reconoce la presunción que opera para el reconocimiento de este rubro, se quejó del monto otorgado por entender que no guardaría proporcionalidad con las lesiones padecidas. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, la actora requirió 2 intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que la accionante debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operaciones, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En ese escenario, el agravio de la demandada refleja su discrepancia con la decisión adoptada por la “a quo”, pero soslaya indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido la Magistrada de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOEMPRESA DE TRANSPORTECONSERVACION DE LA COSACOMPAÑIA DE SEGUROSVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDODOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONCOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACAIDA DE ARBOLCOSTAS AL ACTORCOSTAS PROCESALESRECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDACOSTAS AL DEMANDADO

En la presente acción iniciada por la actora en virtud de los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que viajaba, corresponde: por un lado, modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponerle las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa transportista y la aseguradora; y por el otro, confirmarla en cuanto le impuso las cotas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado y vencido. En su recurso el Gobierno se agravió por cuanto se le impuso la totalidad de las costas. Sostuvo que, aunque la demanda prosperó parcialmente, se rechazó la acción contra la empresa de transporte y su aseguradora, y también se desestimó el reclamo por daño punitivo. Entendió que la actora había resultado vencida en esos aspectos, y que ello debía ponderarse al fijar los gastos causídicos. Cabe aclarar que la demanda fue deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa transportista y la aseguradora. A su vez, la sentencia de grado la desestimó respecto de las últimas, y la concedió parcialmente con relación al primero. Ahora bien, las costas generadas por la acción iniciada contra la empresa de transporte y la aseguradora, en función del resultado arribado en la sentencia de grado -extremo que, se encuentra firme- y sin que existan motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). De todos modos, la exigibilidad del pago de los gastos causídicos queda subordinada a la condición suspensiva de que mejore la fortuna de la demandante, en atención al beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido en las actuaciones judiciales respectivas. Por otro lado, y respecto a los gastos causídicos por la demanda deducida contra el Gobierno local, toca mantener la imposición efectuada en la instancia de grado toda vez que el apelante resultó sustancialmente vencido (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSINDEXACIONLEY DE ORDEN PUBLICOACTUALIZACION MONETARIAINCONSTITUCIONALIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPERJUICIO CONCRETOCAIDA DE ARBOLREQUISITOSLEY DE CONVERTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILRESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. El GCBA alegó que la responsabilidad de la empresa de aguas tiene fundamento en la Ley N° 22.151 en tanto dispone que “las empresas prestatarias de servicios públicos tendrán la responsabilidad de proceder a la reconstrucción o reparación de la vía pública, en los casos en que hayan efectuado roturas con motivo de sus obras de extensión, renovación, conexión o reparación de sus instalaciones”. En efecto, para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública. Ello así, pues no es menester que el demandado acredite la relación jurídica que lo une a aquél, bastando que la alegada, revista entidad suficiente para justificar la alteración que se produce en la composición originaria del pleito. Además, es claro que el interés del demandado en la citación como tercero a la empresa de aguas radica en obtener que la sentencia a pronunciarse produzca contra el tercero el efecto de cosa juzgada, sin que el nombrado pueda argüir en una eventual acción regresiva la excepción de negligente defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICAACCION DE REPETICIONRESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARIESGO CREADOCOSA JUZGADADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente en el marco de una acción de reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente en la vía pública.. En efecto, asiste razón al GCBA dado que de las constancias de la causa se desprende que en el lugar en el que se habría sucedido el hecho habría habido la apertura de un pozo, por parte de la empresa citada como tercero. Por ello, luce pertinente hacer lugar a la solicitud del GCBA de citar como tercero a la empresa de servicios públicos a fin de que tome la intervención que le corresponda ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en el suceso acaecido y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra éste una posible acción de regreso (Fallos: 296:263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente. Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del CCAyT). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. arts. 64 y concordantes del CCAyT). Por ello, en función de lo aquí decidido, dada la ausencia de contradicción, no corresponde imponer costas (conf. arts. 64, 65 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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