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SUBASTAEJECUCION HIPOTECARIAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECAPERMISO DE OBRAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEPERJUICIO A TERCEROSINSCRIPCION CATASTRALCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPARCELASESTADO PARCELARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, se advierte que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se aprecia configurado el requisito de verosimilitud del derecho. En efecto, de la simple lectura de la demanda y del cotejo de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse, con mínima verosimilitud, la existencia del derecho alegado. La dilucidación del planteo introducido por la accionante exige la identificación de los distintos antecedentes de cada una de las partidas involucradas, un profundo análisis del procedimiento que finalizó en la confección del plano M-23-2000 y una minuciosa investigación de las actuaciones cumplidas en el marco de la subasta judicial y de la realización u omisión de las debidas notificaciones y comunicaciones entre la Dirección General de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble. Todo ello, claro está, excede largamente el contorno cautelar. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno local, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBASTAEJECUCION HIPOTECARIAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBALEGISLACION APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECAPERMISO DE OBRAINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEPERJUICIO A TERCEROSINSCRIPCION CATASTRALCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPARCELASESTADO PARCELARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, para resolver es menester practicar un examen acerca de cómo conjugar el marco normativo involucrado en el caso, conformado por la Ley Nº 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley Nº 26.209 Nacional de Catastro, la Ley Nº 3.999, el Código de Planeamiento Urbano, el Código Civil derogado y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras normas, lo que supera el limitado ámbito que permite la tutela anticipada. Paralelamente, la resolución de la cuestión requeriría una constatación fáctica y posterior evaluación de las características físicas actualmente existentes de una y otra parcela y eventualmente, la citación del propietario de la restante parcela involucrada en la problemática, a fines de evitar una potencial lesión a sus derechos. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno demandado, entiendo que asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho, y rechazó la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBASTAEJECUCION HIPOTECARIAMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONHIPOTECAPELIGRO EN LA DEMORAPERMISO DE OBRAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO DE PROPIEDADFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEINSCRIPCION CATASTRALCOMPRAVENTA INMOBILIARIAPARCELASESTADO PARCELARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, y en cuanto al peligro en la demora, independientemente de que la recurrente se limita a manifestar genéricamente, sin acreditación alguna, que la imposibilidad de disponer de su inmueble y de iniciar la demolición le dificulta el desarrollo de su actividad económica, lo que le generaría un grave perjuicio, lo cierto es que al no haberse acreditado en grado mínimo la verosimilitud del derecho, la tutela precautoria no puede prosperar. En efecto, los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que “…a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del “fumus se debe atemperar” (Cámara CAyT, Sala I, “Única Heras, Claudia contra GCBA y otros sobre Apelación Amparo – Ambiental” Expte. N° 4570/2017-1, del 9/11/2017). No obstante, en cualquier caso, es menester acreditar mínimamente ambos recaudos ya que la falta de un requisito “…trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida” (Corte Suprema de Justicia “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar, sentencia del 27/11/2018)” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASSUSPENSION DE LA EJECUCIONEJECUCION HIPOTECARIACREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORACREDITO HIPOTECARIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella. En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones, y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción. Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra, consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53169. Autos: Gallino, Alfredo Luis Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASSUSPENSION DE LA EJECUCIONEJECUCION HIPOTECARIACREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORACREDITO HIPOTECARIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella. En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora, y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusioria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53169. Autos: Gallino, Alfredo Luis Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION HIPOTECARIAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el capital reclamado en la causa iniciada por el Gobierno local en la ejecución hipotecaria asciende a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos seis con ochenta y nueve centavos ($49.206,89.-), según se desprende de la copia del escrito de demanda y, en consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido es inferior al monto mínimo previsto en el artículo 219, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la admisibilidad de la apelación ($50.000 Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura) corresponde concluir que el recurso ha sido bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29986. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016.

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COMPETENCIA CIVILDESALOJOEJECUCION HIPOTECARIAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la Asesoría Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al grupo familiar una prestación de tipo habitacional en atención al desalojo que se habría dispuesto en la ejecución hipotecaria seguida contra sus representados. En efecto, según una reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que por medio del instituto cautelar no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Fallos: 254:97, 319:1325, entre otros; "in re" “Deheza”, expte. 9992/1, sentencia 6/7/04). Tal principio es coincidente con la doctrina que afirma que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a interferir en el trámite de otro proceso en conocimiento de otro magistrado (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, Tomo VIII, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos procesales…, Tº III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi – Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T 2, 40/41). A partir de esta doctrina, en este proceso y por las dudas ciertas que generan los elementos de juicio acompañados, este Tribunal no podría acceder a la pretensión cautelar, so riesgo de incidir en las medidas concretas que, sobre el mismo objeto al peticionado, estaría adoptando el Magistrado Nacional en lo Civil en la ejecución hipotecaria en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24375. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIAVACIO LEGALJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de hipoteca y, por lo tanto, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica. Por lo demás, no resulta razonable considerar que el silencio del legislador local en este aspecto importó la exclusión del juicio hipotecario. Adviértase que si por vía de hipótesis se admitiese que ese silencio implicó un definición sobre su improcedencia, se presentaría en este fuero la curiosa situación: que los magistrados serían competentes para conocer en el régimen especial de ejecución de hipotecas (Ley Nº 24.441), vigente en este ámbito en función de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 24.588, pero no en una ejecución hipotecaria, salvo que el ejecutante opte por uno de los procesos regulados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Verdaderamente no se encuentran razones que avalen una interpretación contraria a la procedencia de la ejecución hipotecaria, regulándose su trámite por las disposiciones que contiene la norma de forma nacional, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIAVACIO LEGALJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Pretender que atento la falta de regulación de la ejecución hipotecaria en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ésta debe normarse por la legislación procesal civil y comercial, implicaría negar la autonomía legisferante propias de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código local que, como tal, debe considerarse derogatorio -en el ámbito de la Ciudad- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su integridad. Ello es así en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.588 en su artículo 5. De modo que habiéndose sancionado el rito local ha dejado de ser aplicable en la Ciudad de Buenos Aires el nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIAJUICIO ORDINARIOVACIO LEGALJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ante la ineficacia de la cláusula contractual que faculta al actor a optar para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441 y dado que no es posible sostener en forma indubitable que la aplicación de uno de ellos resultaría más beneficiosa para el consumidor con respecto al restante, aquélla debe regirse por las normas del juicio ordinario, que resultan evidentemente más beneficiosas para el consumidor demandado, al permitirle desplegar en plenitud las defensas y probanzas que creyera con derecho a hacer valer. Ello es así, toda vez que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé un procedimiento especial para dicha ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIACONTRATOS DE ADHESIONCONTRATOS DE CONSUMOCLAUSULAS ABUSIVASJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDOR

La cláusula que deja a exclusivo criterio de la actora la opción por la vía de ejecución judicial, con la consecuente aplicación de las normas del rito nacional, o por la ejecución especial contemplada por la Ley Nº 24.441, es una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 toda vez que importa una ampliación injustificada de los derechos del accionante. Ello así, la cláusula en examen -que podría ser plenamente válida en un contrato no regido por la Ley Nº 24.240-, al otorgar injustificadamente al “proveedor”- en los términos de la ley citada- una facultad que no deriva de las normas supletorias aplicables al negocio celebrado, y que le permite optar por el régimen que habrá de regir la ejecución de la hipoteca, debe considerarse inválida a tenor del artículo 37 de dicha ley. Debe quedar claro que la cláusula es abusiva no por pactarse mediante ella dos procedimientos de ejecución diferentes sino por dejar la opción en manos de quien resulta ser la parte que redactó el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIAOPOSICION DE DEFENSASCONTRATOS DE CONSUMOCLAUSULAS ABUSIVASJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDOR

La cláusula contractual que estableció o bien el procedimiento ejecutivo o bien el previsto por la Ley Nº 24.441, está disponiendo una limitación en la facultad de oponer excepciones por el comprador pese a lo prescripto por el artículo 14 de la Ley Nº 19.724. Dicha norma impone una forma solemne consistente en supeditar el efecto de tales cláusulas a la aceptación expresa por el adquirente en una cláusula especial firmada por éste. De modo que, en caso de no respetarse esta solemnidad, no podría ser oponible al deudor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION HIPOTECARIANULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS DE CONSUMOCLAUSULAS ABUSIVASJUICIO EJECUTIVOREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDOR

Es necesario determinar si la ineficacia de la opción para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441, acarrea la de la cláusula en su integridad o si, por el contrario, ella subsiste en su parte restante. Resulta determinante a los efectos de responder este interrogante el hecho de que, testada la opción a favor de la actora, la parte remanente es contradictoria en sí misma por prever dos procedimientos distintos. De este modo, la ineficacia de la parte que fija la elección a criterio de la actora implica la de toda la cláusula, teniéndola por no convenida en su integridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA EJECUCIONEJECUCION HIPOTECARIAMEDIDA DE NO INNOVARIMPROCEDENCIAJUICIO DE DESALOJO

Mediante la prohibición de innovar el peticionante no puede paralizar una ejecución hipotecaria tramitada ante otro tribunal, o la suspensión de actuaciones de desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 693. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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