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COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Añadió que el artículo 3 de la Ley N° 24.270 le imponía la obligación de remitir antecedentes al Juzgado Civil, mas no la de declinar su competencia en favor de dicho fuero, motivo por el cual consideró que la normativa no exigía la obligación de desplazar su competencia en favor de la justicia civil. Contrariamente, concluyó que los conflictos manifestados en torno a la intervención de la Secretaría de Infancias, sumado a la necesidad de un acompañamiento terapéutico respecto del niño, lo llevaba a entender que efectivamente mantener su competencia en esta parte del conflicto, en cuanto al régimen de visita provisorio, era fundamental hasta tanto las partes lograran comenzar a destrabar las diversas situaciones que venían arrastrando. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se apartó de las formas del proceso, en tanto revocó una decisión válida con base en un recurso que omitió demostrar la existencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante. Enfatiza en que los recursos de reposición introducidos oportunamente, que motivaron la revocación del primer auto, se limitaron a invocar agravios meramente conjeturales y potenciales. Sin embargo el agravio propuesto no será atendido. En efecto, el recurso de reposición que motivó la revocatoria dispuesta por el Juez de grado resultaba formalmente admisible, desde que se interpuso contra un auto dictado sin sustanciación (conf. art. 290, inc. 1, del CPP) y capaz de irrogar a la parte un perjuicio concreto. En ese sentido, el mencionado gravamen se habría ocasionado por el cese abrupto en la intervención de los organismos competentes para vehiculizar la revinculación del menor de edad con su progenitor, con la consecuente lesión al vínculo cuya preservación exige el interés superior del niño, principio rector de interpretación con jerarquía constitucional (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75, inc. 22, CN) que debe primar por sobre cualquier otra consideración al resolver conflictos de esta naturaleza. En efecto, tal como ha sido alegado oportunamente por la Asesoría Tutelar y la Querella, la nueva remisión de actuaciones por parte del juzgado de grado a la Justicia Civil fue dispuesta prescindiendo de la debida sustanciación y sin recabar información mínima e indispensable sobre el estado actual del proceso de revinculación. En ese punto, la Asesora Tutelar enfatizó en que el cese de la intervención de los organismos especializados dependientes de este fuero ocasionaría un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que hasta el momento no surgía del expediente civil trámite o petición alguna en torno a un régimen comunicacional entre el menor y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Para así decidir, en consonancia con lo manifestado por la Asesora Tutelar, destacó la labor desarrollada por la Oficina de la Niñez, explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el fuero nacional de familia, en el de la Ciudad se otorga especial celeridad y atención a las cuestiones vinculadas con niños, niñas y adolescentes, incluso en causas iniciadas por hechos de violencia de género, en las cuales, ante medidas cautelares de prohibición de contacto dictadas en ese tipo de procesos, se procura evitar la interrupción absoluta del vínculo entre progenitores e hijos, disponiéndose su intervención a fin de sostener, en ámbitos controlados y seguros, los regímenes de comunicación correspondientes. Señaló que la intervención del juzgado a su cargo había permitido alcanzar avances significativos en el proceso de re vinculación y reducir el impacto que el conflicto existente entre sus progenitores había generado en la vida del niño, conflicto que además había dado lugar a diversas investigaciones penales tanto en el fuero federal como en este local. La Defensa se agravió y calificó a la decisión de arbitraria, por considerar que el “A quo” introdujo apreciaciones subjetivas acerca del funcionamiento del fuero de familia, su capacidad de respuesta y la eficacia de sus dispositivos, para decidir del modo en que lo hizo. Sin embargo, corresponde desechar también la tacha de arbitrariedad de la decisión propiciada por la recurrente, desde que la resolución adoptada resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso. En efecto, la Ley N° 24.270, que prevé las penas establecidas para el padre o tercero que impida u obstruya el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, también instituye, en su artículo 3°, que “el tribunal deberá: 1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”. Va de suyo, entonces, que restablecer el contacto entre padre e hijo y fijar un régimen de visitas se encuentra dentro de las facultades que posee el Juez con competencia penal en el marco de los procesos en que se atribuya al imputado/a el delito previsto en la Ley N° 24.270. De lo expuesto se colige, en primer lugar, que la adopción de medidas de revinculación por parte del Juez penal se encuentra comprendida en el marco de las facultades que le han sido conferidas por ley. Y, en segundo término, que la norma citada sólo estatuye la remisión oportuna de los antecedentes del caso a la justicia civil, más no invalida las decisiones adoptadas por el Juez penal en torno a la materialización de las medidas ordenadas por él. Nótese, en este aspecto, que la adopción de tales medidas no obstruye o dificulta el avance del proceso seguido ante el fuero civil. Empero, conforme fuera informado oportunamente por la Asesora Tutelar, por el momento no ha sido informada la adopción de medida alguna por parte del fuero civil en torno a las medidas que aquí se discuten. De este modo, debe concluirse que el Magistrado de grado dio estricto cumplimiento a la manda legal, al remitir oportunamente los antecedentes a la justicia civil (art. 3, último párrafo, Ley N° 24.270). Esa remisión, sin embargo, no lo relevaba de sostener el proceso de revinculación ya en trámite ante este fuero, pues interrumpirlo en su estado actual —a falta de toda actuación del fuero civil— resultaría inoportuno y comprometería el interés superior del niño, cuyo resguardo impone a los Jueces el deber inexcusable de garantizar situaciones de equilibrio mediante el mantenimiento de escenarios estables, evitando nuevos conflictos o espacios de incertidumbre de consecuencias impredecibles (Fallos: 346:265). El cumplimiento de la remisión legal, por ende, en modo alguno obsta a la adopción de medidas con carácter cautelar y a su mantenimiento, en caso de corresponder. La recurrente, en verdad, hace énfasis en la especialidad que posee el fuero de familia para adoptar medidas en torno al régimen de visitas y la vinculación del menor con su progenitor, pero desatiende que — al menos en cuanto ha sido informado a esta Alzada— medidas de este tenor solo han sido vehiculizadas ante este fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se apartó de las formas del proceso, en tanto revocó una decisión válida con base en un recurso que omitió demostrar la existencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante. Enfatiza en que los recursos de reposición introducidos oportunamente, que motivaron la revocación del primer auto, se limitaron a invocar agravios meramente conjeturales y potenciales. Ahora bien, sin perjuicio de la remisión de antecedentes al fuero civil que la normativa prevé durante el cumplimiento de las medidas allí previstas, resulta insoslayable mencionar que el plazo máximo dispuesto por la ley sobre la provisoriedad del régimen fijado, es por un término no superior a tres meses (inc. 2, del art. 3 de la mencionada ley). Ello así, pues este régimen tiene naturaleza provisoria y una finalidad estrictamente instrumental tendiente a restablecer rápidamente el contacto con el padre no conviviente. Así pues, de la mencionada norma se desprende que el legislador hizo hincapié en la pronta intervención de la justicia civil debido a su especialidad, circunstancia que debe primar en todos los casos, considerando suficiente el plazo de tres meses a fin de adoptar las medidas urgentes y excepcionales con la finalidad de resguardar los derechos del niño involucrado, tal como se ha hecho en los presentes. Adviértase, en tal sentido, que la brevedad del plazo fijado por el legislador no resulta casual, sino que refleja la voluntad de circunscribir la intervención del fuero penal a un rol estrictamente cautelar, evitando que se transforme en un sustituto de la jurisdicción especializada. De este modo, la remisión de antecedentes al fuero civil que prevé la ley, en nada implica excepcionar las reglas propias de la competencia y, con ello, la dispensa de remitir, una vez dispuestas las medidas excepcionales, las actuaciones a la justicia natural por la materia, como pretendió fundar el Magistrado de grado su decisión partir de lo requerido por la Querella y la Asesoría Tutelar.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y señaló que la Secretaría de Infancias y Adolescencias, según surgía de los informes y de las reuniones mantenidas, sólo actuaba en una única perspectiva de los derechos del menor de edad, vinculada al restablecimiento del vínculo con su progenitor, dejando de lado los restantes derechos que integran la tutela efectiva y el interés superior del niño, conforme el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Afirmó también que admitir la continuidad de la intervención de dicho organismo auxiliar impedía que el fuero especializado promoviera, a través de su Equipo Interdisciplinario, las acciones necesarias para el adecuado resguardo del niño. Ahora bien, corresponde señalar que el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención sobre los Derecho del Niño y la normativa nacional concordante, no puede identificarse únicamente con la permanencia de la causa ante el órgano que exhibe avances prácticos. Por el contrario, exige garantizar al niño el acceso a la jurisdicción especializada llamada por ley a resolver de manera integral las cuestiones de responsabilidad parental y régimen de comunicación. En tal sentido, se ha señalado que la protección especial de la niñez impone a los Estados el deber de organizar el aparato jurisdiccional de modo que las decisiones que afecten a niñas y niños sean adoptadas por los órganos con competencia y especialización adecuadas, extremo que en el caso se satisface mediante la intervención del fuero civil de familia y no mediante la prolongación indefinida en sede penal. En consecuencia, e inversamente a lo sostenido por el Magistrado en la sentencia recurrida, mantener la intervención del fuero no especializado más allá del margen cautelar previsto, vulnera la garantía derivada del interés superior del niño, en tanto que impide que la determinación definitiva del régimen de comunicación sea adoptada por el juez especializado. Así, en estos casos, el fuero penal constituye la última “ratio”, por lo que no debe emplearse como una vía alternativa para resolver cuestiones propias de la jurisdicción civil, máxime cuando ya tramita en ese ámbito un expediente en el que se abordan cuestiones vinculadas a las partes y el niño, y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil se ha declarado competente para entender en esta cuestión objeto de análisis. Siendo así, el Juez penal debe limitar su intervención a lo estrictamente indispensable, evitando la superposición de actuaciones entre las jurisdicciones penal y civil. Por lo demás, tampoco se advierte -ni ha sido explicado por el Magistrado ni por las partes que objetan la remisión al fuero de familia, el motivo por el cual tal decisión implicaría un “corte abrupto” o “vacío cautelar” en la vinculación que actualmente mantienen el niño y su padre, cuando tal remisión no supone, por sí misma, el cese del régimen de comunicación vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y señaló que, una vez restablecido el vínculo, la continuidad de dicha intervención y la pretensión de sostener un esquema de revinculación bajo la órbita del fuero penal excedían completamente las finalidades del proceso y las competencias del órgano jurisdiccional. Destacó que el proceso penal no podía convertirse en un ámbito de regulación, seguimiento y control de relaciones familiares ni reemplazar al fuero especializado previsto legalmente para esas cuestiones. Remarcó que la Secretaría de Infancias y Adolescencias constituía un órgano técnico y auxiliar, cuyas funciones se limitaban a asistir al Magistrado en la evaluación de situaciones vinculadas con niños, niñas y adolescentes, pero que carecía de facultades jurisdiccionales para establecer, modificar o sostener regímenes de comunicación. En consecuencia, sostuvo que la resolución recurrida terminó convalidando una indebida delegación de funciones propias del juez natural al otorgarle a dicho organismo un rol central en la continuidad del vínculo. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, los resultados alcanzados, además de ser los esperados conforme la labor de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, en modo alguno pueden representar un óbice a la intervención de la jurisdicción competente en la materia, habiendo transcurrido por demás el plazo de excepcionalidad previsto en la ley, pues ello implicaría asumir competencias asignadas legalmente a otro fuero vulnerando la garantía de juez natural en lo que hace a las cuestiones vinculadas al derecho de familia. La competencia en razón de la materia constituye una regla de orden público que no admite prórroga ni por los resultados obtenidos durante la intervención del fuero incompetente, ni se convalida por la circunstancia de que él órgano incompetente haya adoptado medidas útiles o beneficiosas durante su intervención transitoria. Ello máxime, cuando sin perjuicio de la idoneidad de los profesionales que aquí intervienen en el mencionado organismo, solo revisten el carácter de auxiliares de la justicia penal, siendo el juez –en definitiva- quien debe resolver cada una de las cuestiones planteadas en lo referido a la revinculación, en una especialidad ajena a la suya. Por ello, la circunstancia de que la Secretaría de Infancias y Adolescencias haya desarrollado una labor técnica valiosa no puede erigirse en fundamento suficiente para sostener la competencia de un fuero que, por la materia debatida, está llamado a intervenir sólo transitoriamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – REVINCULACION – DERECHOS DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VINCULO FILIAL

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra la decisión de grado que ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de estos con sus progenitores no convivientes. El "A quo" dictó la absolución del imputado -padre de los niños- en orden a la contravención de hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad, estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 56, incisos 3, 5 y 8, del Código Contravencional), y dispuso la revinculación de los hermanos entre sí y de estos con sus progenitores no convivientes. La Querellante -madre de los niños-, se agravió de esa decisión. Ahora bien, corresponde señalar que en el presente ya hemos decidido que Querella carece de legitimación para recurrir la sentencia absolutoria -por no haber presentado oportunamente el requerimiento de juicio-, sin embargo, lo cierto es que se encuentran en juego los derechos de los niños consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en Tratados Internacionales involucrados en la presente, sin que, sumado a ello, el punto a analizarse se relacione directamente con la pretensión punitiva ni la absolución dictada, razón por la cual, corresponde que nos expidamos al respecto, en atención al agravio que lo decidido produce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOS – REVINCULACION – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – VINCULO FILIAL – JUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes. En efecto, y como hemos manifestado en numerosos precedentes, consideramos prudente que sea el fuero civil donde se resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero que cuenta con especialidad a tal efecto, y que cuenta con las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela (Causa Nº 15550/2020-2 “C., F. s/ art. 1, 1º párr. – Impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente”, rta. 12/02/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOS – REVINCULACION – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JUICIOS PENDIENTES – VINCULO FILIAL – JUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes. En efecto, surge de las constancias de la causa que se encuentran en trámite ante el fuero Civil los expedientes sobre cuidado personal de los hijos y la denuncia por violencia familiar, en los que se aborda justamente el conflicto familiar y donde ya se han ordenado diversas medidas como la aquí analizada. Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer sin más una revinculación, tal como sucedió en autos. Sobre todo, si ello ya se había intentado en reiteradas ocasiones en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOS – REVINCULACION – FIGURA AGRAVADA – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – MENORES DE EDAD – VINCULO FILIAL – JUSTICIA CIVIL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto -luego de absolver al imputado por hostigamiento en relación con su hija- ordenó la revinculación de los hermanos entre sí y de éstos con sus progenitores no convivientes bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. En efecto, lo dispuesto por el Magistrado únicamente se encuentra regulado para los casos donde la intervención de este fuero se deba a la posible comisión del delito de impedimento de contacto. Véase que el artícuo 3º de la Ley Nº 24.270, no aplicable al presente, establece que “El Tribunal deberá: (…) 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”. Al respecto, de la mencionada norma se desprende que el legislador hizo hincapié en la pronta intervención de la justicia civil debido a su especialidad, circunstancia que debe primar en todos los casos. Siendo así, consideramos que no sólo el Juez de grado se ha excedido en sus potestades al ordenar la revinculación -sobre todo bajo el apercibimiento con el que lo hizo- sino que además, al decidir como lo hizo ignoró que justamente es el Fuero Civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas la forma de proceder para lograr en su caso, la revinculación de los niños entre sí, y respecto de sus progenitores, al analizarlo de modo global, con toda la conflictiva familiar que en dicha sede ya se encuentra contemplada y bajo análisis. A pesar de tales consideraciones y de lo vertido en los párrafos que anteceden, en función de los resultados positivos que se estarían obteniendo en las audiencias de revinculación que se llevaron a cabo hasta el momento –de las que solo participaron los niños sin sus progenitores- resulta indispensable que el juez de grado notifique al juez civil de todo lo actuado a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – REVINCULACION – INFORME TECNICO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ABUSO SEXUAL – PERSPECTIVA DE GENERO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INFORME SOCIOAMBIENTAL – SITUACION DE CALLE – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. La pretensión de la parte actora es que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad. En efecto, la amparista es una mujer adulta de cuarenta y siete (47) años de edad, que conforma un hogar de tipo unipersonal. Si bien tiene cinco (5) hijos menores de edad, se dispuso respecto de ellos una medida de abrigo, en virtud de la cual fueron institucionalizados en un hogar. Respecto a uno de los niños , se resolvió declarar su situación de adoptabilidad, a los fines de priorizar la protección de sus derechos dada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la amparista. En efecto, el informe interdisciplinario de autos se da cuenta y acredita que en el “contexto de pobreza crítica, exclusión social, emergencia habitacional y violencia de género”, en que se encuentra la amparista, “la crianza de sus hijos le resultó siempre muy difícil”. La Defensoría Zonal de la Comuna donde habita la amparista tuvo un primer acercamiento a la problemática de la familia en el año 2013, a raíz de un informe en el que se relataba una posible situación de abuso sexual hacía uno de los menores en un comedor comunitario. Se da cuenta de numerosas vulnerabilidades del grupo familiar y de las dificultades con que se topó la Defensoría para efectuar un seguimiento y acompañamiento de la problemática, hasta que se tomó conocimiento, en el mes de septiembre de 2018, de que los niños habían ingresado a un Hogar "por encontrarse en situación de vulnerabilidad y vivir la familia en el Aeroparque". En ese sentido se adjunta asimismo a estos autos el acta de notificación dirigida a la amparista en la que se la notifica de la adopción de una medida de protección de derechos conforme Ley Nacional Nº 26.061 y Ley Nº 114 de la Ciudad de Buenos Aires respecto de sus cinco hijos en virtud de la cual serían alojados transitoriamente en un Hogar. Se menciona asimismo que desde la Defensoría Zonal se intentó contactar infructuosamente a los padres de los niños intentando una posible revinculación la que fue dispuesta en el ámbito de una audiencia donde se ordenó una evaluación de maternaje y un tratamiento terapéutico y se estableció la prohibición del contacto de los menores con su padre. En ese contexto el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría destacó que la amparista había “logrado realizar tratamiento psicológico y vincular de modo supervisado con sus hijos ”, y que resultaba primordial modificar la situación de calle en que se encontraba, entre otras cosas, para “continuar con un proyecto de revinculación materno filial”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55950. Autos: V. K. S. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – REVINCULACION – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – SITUACION DE CALLE – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. La pretensión de la parte actora es que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad. En efecto, la amparista es una mujer adulta de cuarenta y siete (47) años de edad, que conforma un hogar de tipo unipersonal. Si bien tiene cinco (5) hijos menores de edad, se dispuso respecto de ellos una medida de abrigo, en virtud de la cual fueron institucionalizados en un hogar. Respecto a uno de los niños , se resolvió declarar su situación de adoptabilidad, a los fines de priorizar la protección de sus derechos dada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la amparista. En efecto, para establecer si el comportamiento estatal que la actora cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta la amparista no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional. Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción del derecho a la vivienda digna de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma. Existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones habitacionales adecuadas, que afecta especialmente a algunos grupos sociales, y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico. La actora es una mujer adulta, que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social. Tiene cinco hijos menores de edad que, en virtud de la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentra la amparista, incluida la carencia de un lugar donde vivir, fueron institucionalizados y se encuentran, al momento de dictarse esta decisión, en situación de adoptabilidad. La historia de vida de la amparista está signada por la precariedad, la exclusión y la violencia tanto por parte del su padre como del padre de sus cinco hijos, todo lo cual, afectó y condicionó sus posibilidades de maternar. En ese marco se destacó la importancia que el acceso a un subsidio habitacional suficiente tenía para “la implementación de las estrategias de abordaje de la problemática de los niños” y para continuar con el proyecto de revinculación materno filial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55950. Autos: V. K. S. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVINCULACION – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – CALIFICACION DEL HECHO – SUSTRACCION DE MENORES – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal; asimismo corresponde disponer que se cumpla con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270 y, con la mayor antelación, se procure a la revinculación allí estipulada. El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma. Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería. Ello así, al momento de formular la denuncia, el aquí actor describió la conducta típica de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270, que ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935. Asimismo, entiendo razonable y acertado el pedido de la Asesora Tutelar en cuanto a que se procure la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, a través de los medios que se consideren más efectivos a fin de que se garantice el respeto al interés superior de las niñas en lo atinente al contacto entre ellas y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49244. Autos: S. H., Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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