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NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALRECHAZO DE LA ACCIONPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. De ese modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable no a fin de obtener la recuperación del bien sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, la clausura dispuesta se tornaría ilusoria y continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, las que prestan servicios e, incluso la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio y cuestiones eléctricas). En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALRECHAZO DE LA ACCIONPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAHIGIENEFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESALOJO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALOBJETO DEL PROCESOHOTELESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSSENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) efectuar los arreglos, modificaciones y refacciones recomendadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el inmueble objeto del desalojo perseguido en el proceso principal. En efecto, conforme sostiene la parte demandada se encuentra afectado el principio de congruencia en tanto el Juez, en la resolución cuestionada, introdujo una cuestión que se apartó del planteo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADODESALOJOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, en tanto no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOFALTA DE ACTO ADMINISTRATIVOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, por cuanto de la documentación acompañada por la propia Administración no surge que se haya dictado acto administrativo alguno que ordene la desocupación del inmueble en cuestión, por lo tanto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder a dicha acción, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPA). En base a ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial. Lo expuesto, no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADESALOJO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALHOTELESCONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSSENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) efectuar los arreglos, modificaciones y refacciones recomendadas por el Cuerpo de Bomberos de la CABA en el inmueble objeto del desalojo perseguido en el proceso principal. En efecto, la resolución que impone efectuar refacciones sobre el inmueble que pretendía desocupar, en nada se relaciona con el objeto del proceso, por lo que corresponde revocarla, ya que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALIMPROCEDENCIAHOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra el/los propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes del inmueble donde funciona un hotel sin habilitación / licencia y titularidad de la explotación comercial con el objeto de cumplir con su desalojo. Ello así, por cuanto el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial de un inmueble, excepto que acredite ser el titular de dominio del bien (confr. doctrina de fallos sustancialmente análogos dictados el 10 de diciembre de 2024, Exp. 291375/2023-0; y el 12 de diciembre de 2024, Exp. 30758/2024-0 y 60076/2024-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVOCUESTIONES DE COMPETENCIAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESORDEN PUBLICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIACLAUSURA ADMINISTRATIVACALIDAD DE PARTEVIOLACION DE CLAUSURAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia. La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.” Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria […] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”. Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVOCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia. La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.” Sin embargo, y si bien en los actos que sirven de fundamento a la presente acción se menciona que la violación de la clausura constituye una contravención o que en las actas de comprobación se invoca la aplicación de la Ley N° 1217, ello no incide en el régimen aplicable a la demanda en estudio, porque para resolver la pretensión aquí entablada deben aplicarse las normas de fondo, de forma y administrativas referidas al desalojo perseguido –y no previsiones propias del derecho represivo–. Ello así, teniendo en cuenta que se persigue la orden de desalojo fundado en el dictado de distintos actos administrativos, el Fuero en lo Contencioso Administrativo resulta competente para entender en la causa, por lo que corresponde admitir los agravios de la Ciudad y de la Asesoría Tutelar a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE NO APLICABLEPELIGRO DE RUINAPODER DE POLICIACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAHOTELESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIASITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad. La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca. En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora. Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones. En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero. En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

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DESALOJO ADMINISTRATIVOPARTES DEL PROCESOPELIGRO DE RUINAPODER DE POLICIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESJURISPRUDENCIA APLICABLESITUACION DE PELIGROJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad. La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados. Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias. Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01). Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72. Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial. Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas. En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada. Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVONULIDADINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal. La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. En cuanto al agravio de la Asesoría Tutelar referido a la nulidad de la sentencia con fundamento en que no se le había conferido vista al Ministerio Público Tutelar previamente al dictado del pronunciamiento objetado, cabe señalar que, toda vez que el presente dictamen propone mantener la competencia de este fuero, una vez devuelto el expediente al Magistrado de primera instancia, continuará el trámite de la causa con la debida intervención de la Asesoría Tutelar. En estos términos, resulta innecesario expedirse acerca de la falta de intervención previa en la instancia de grado que plantea la Asesoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

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CONTRATOS GRATUITOSREVOCACION DE LA CONCESIONDESALOJO ADMINISTRATIVOFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESCONCESION ADMINISTRATIVAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSPUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito. Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial. Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones. Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa). Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima. Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor. Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36580. Autos: S. D. H. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.

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SITUACION DE VULNERABILIDADBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESALOJO ADMINISTRATIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHO DE DEFENSAACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONEMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde declarar procedente la vía del amparo, teniendo en cuenta que en el presente caso la acción tiene por objeto impedir el desalojo de la actora y su grupo familiar de la vivienda que ocupan, y que ello tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente. En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Así, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Cabe agregar que en el presente caso las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33629. Autos: M. L. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES PUBLICOS DEL ESTADODESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEEXPROPIACION INVERSANULIDAD DEL DECRETODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad. Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo. Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33629. Autos: M. L. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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