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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – DERECHOS DE LA VICTIMA – DEFENSOR PUBLICO DE VICTIMAS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente. El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, he de poner en relevancia la intervención que debería tener el Defensor Público de Víctimas, ya que resulta imprescindible para garantizar una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del rol que desempeña el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues dicha figura coadyuvaría a que la víctima pueda tener una contención técnica que la asista durante todo el proceso. Así, en nuestro sistema local y a través de su incorporación por la Ley Nº 6.115 -sancionada el 13/12/2018, promulgada el 11/01/2019 y publicada en el BOCBA N° 5539 del 17/01/2019-, se ha incluido en el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 39 que prevé “El Estado garantiza a la Víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace (…)”. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de marras se ha velado cabalmente con la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, al ser debidamente consultado, habiéndose respetado sus necesidades frente al perjuicio sufrido y su voluntad de resolver el conflicto mediante el instituto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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