MOBBING – JUNTA MEDICA – LICENCIA POR MATERNIDAD – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – VIOLENCIA LABORAL – PERSPECTIVA DE GENERO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto. El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil. Ahora bien, no resulta ocioso remarcar que tal como surge de los antecedentes que se vienen analizando, así como también lo refiere la Junta Médica, la actora no pudo mantener tareas pasivas en razón del embarazo de riesgo, y de “inestabilidad emocional”. Sin embargo, no surge de los antecedentes de autos, si en la asignación de tareas pasivas se habría tomado nota de las circunstancias denunciadas por la actora respecto de las situaciones acontecidas con sus superiores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51378. Autos: S. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOBBING – JUNTA MEDICA – LICENCIA POR MATERNIDAD – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TAREAS PASIVAS – VIOLENCIA LABORAL – PERSPECTIVA DE GENERO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 5.688), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto. El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil. Ahora bien, se observa que de la compulsa de los antecedentes de autos surge que, si bien la Junta Médica dictaminó que corresponde “cerrar el caso” por “no evidenciarse mejoría y por tiempo transcurrido”, lo cierto es que, desde la primera citación cursada a la actora, en el mes de febrero de 2021 hasta la fecha en que la autoridad administrativa dispuso el “no apto para la función policial”, se produjeron diversos acontecimientos que impedirían dar por concluido, sin más, el procedimiento por el transcurso de los 24 meses indicados en el artículo 163 de la Ley Nº 5.688. Ello así, a poco que se advierta que durante el lapso en cuestión la actora también gozó, en dos oportunidades, de licencia por embarazo, consignándose, en una ocasión, que se trataba de un embarazo de riesgo. Cabe recordar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 163 mencionado, la licencia por largo tratamiento puede ser gozada de manera continua o discontinua.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51378. Autos: S. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – RECURSO DE ACLARATORIA
En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto. Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo. En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto. Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios. Al respecto, corresponde señalar que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, razón por la cual no procede el planteo formulado por el GCBA dado que los cuestionamientos expuestos, exceden lo resuelto en oportunidad de tomar intervención este Tribunal, por lo que lo peticionado sobrepasa los límites propios de este remedio procesal. Nótese que el recurso de apelación fue declarado abstracto en virtud de que la orden de reincorporación y, con ello, el consecuente pago de su salario se tornó de imposible cumplimiento al cesar el interinato en cuestión por el acceso al cargo de la docente titular. En este sentido, cabe puntualizar que el Juez de primera instancia no había ordenado en forma expresa, clara y precisa que la orden implicaba el pago retroactivo de los salarios no percibidos por la parte actora desde que fue declarado su cese, cuestión esta última que tampoco fue peticionada en tales términos en la pretensión cautelar introducida por la parte actora en su demanda. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50078. Autos: Petersen, Lara Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICENCIA POR MATERNIDAD – SALARIO – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE REPOSICION – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – PERJUICIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar la reposición interpuesta en subsidio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que concedió la medida cautelar, por haber devenido abstracto su objeto. Ello en el marco de una acción de amparo donde la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordene su continuidad en el cargo y pago de su salario correspondiente a la misma escuela y carga horaria, en tanto se encontraba usufructuando Licencia por Maternidad (artículo 69 ch) del Estatuto Docente) y, dado el reciente nacimiento de su hija, no podía trabajar en ningun horario para compensar esa falta de salario. Así el Juzgado de Primera Instancia ordenó cautelarmente suspender los efectos del cese y ordenar a la demandada GCBA a restablecer a la actora en el cargo de maestra abonándole los salarios correspondientes a dicho cargo. En este sentido este Tribunal dispuso, atento al reconocimiento expreso de la imposibilidad de cumplir la actora con la medida cautelar ordenada, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación por haber devenido abstracto su objeto. Ahora bien, el GCBA solicita aclaratoria sobre lo resuelto por este Tribunal, por entender que sólo se expidió con relación al cargo pero no respecto de la obligación del pago de salarios. Para el caso que no resulte procedente la aclaratoria impetrada, dejó planteado el recurso de reposición en forma subsidiaria. Al respecto, y atento al rechazo de la aclaratoria interpuesta, dado que los argumentos esgrimidos por el GCBA carecen de entidad suficiente para variar el criterio sustentado en la resolución de esta Sala, en tanto no logra brindar argumentos que permitan advertir un error en la decisión, sino que solo se limita a discrepar con lo allí decidido, corresponde rechazar el planteo formulado. Desde esta perspectiva se advierte que de las manifestaciones efectuadas por el GCBA no puede considerase la existencia de un perjuicio irreparable desde que no demuestran que la resolución dictada en dichos términos le cause un daño concreto (confr. art. 212 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282). En particular no tiene un perjuicio concreto el GCBA puesto que tal como se dijo, de los términos del remedio precautorio dictado en primera instancia no se desprende la orden expresa, clara y precisa del pago retroactivo alguno, sino la manda de reincorporar a la actora en su cargo con el consecuente pago de sus salarios –como fue pedido por la actora en su pretensión cautelar-. En virtud de ello, cualquier manifestación del GCBA que se oponga a ejecutar dicho pago en forma retroactiva, excede los propios términos de la resolución que motivó la intervención de esta Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50078. Autos: Petersen, Lara Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – TRASLADO DE LA DEMANDA – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, mediante el cual entendió que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva, sin haberse otorgado un traslado previo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 15, párrafo segundo de la Ley N° 2.145, a los efectos de que se pudiera expedir sobre la cuestión debatida. Sostuvo que, en atención las características del remedio precautorio concedido, la falta de bilateralidad afectó el debido proceso y su derecho de defensa. Sin embargo, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no justificó de qué modo se hallarían reunidas las circunstancias previstas en dicho artículo, frente a las cuales la Magistrada de primera instancia debería haber corrido un traslado previo al dictado de la cautelar. Asimismo, tampoco se encuentra acreditado –en este estado inicial del proceso- que la ausencia de sustanciación a la que refiere haya afectado de alguna forma su derecho de defensa o vedado el ejercicio de alguna facultad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – VOLUNTAD PROCREACIONAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 CN) y en el local (art. 11 CCABA), como también existe un profuso desarrollo en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En lo que es relevante para el caso, resulta adecuado destacar que los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establecen, en lo pertinente, que “[s]e garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia” y que la Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”. Esta idea se corresponde con la aceptación de un nuevo paradigma respecto de la igualdad, uno que contempla una visión sistémica o colectiva, que complementa la clásica noción individual. Bajo esta perspectiva, el principio de no discriminación se integra con lo que algunos autores han denominado como principio de no sometimiento. Por lo cual, en el marco normativo, no es posible soslayar que la modificación de los parámetros sociales, las cuestiones biológicas y las instituciones jurídicas, entre otras cosas, son circunstancias tenidas en cuenta por el legislador para atribuir diversos efectos jurídicos. Cuando existen razones sustanciales que lo justifiquen, establecer límites en función de tales acontecimientos puede ser razonable. Consecuentemente, para que sea constitucional la norma que trata de manera distinta a las personas en base a dichos fundamentos, es necesario que las diferencias que establece sean razonables y objetivas (conf. doc. Fallos 199:268; 247:185; 249:596 y CIDH en el caso “Morales de la Sierra, María Eugenia respecto de Guatemala”, sentencia del 19/01/01).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, las mutaciones en la realidad social, producidas, en especial en las últimas décadas, condujeron a un cambio de paradigma en el modo en que se regulan las relaciones en el derecho de familia. En particular, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación colocó en el centro de la escena a la persona como principal objeto y objetivo de protección, quien elige con libertad la forma de organización familiar que quiere integrar sin que el Estado a través de la ley le indique o favorezca una sola de ellas condicionando así dicha elección. Así, se pasó de una “protección de la familia” como un todo sin tomar en cuenta las individuales que ella involucra y como si fuera un solo tipo, a un resguardo de la persona en tanto miembro de un grupo social basado en relaciones de familia en plural, con diferentes fisonomías. En otras palabras, un escenario familiar más complejo necesitó de un régimen legal más amplio, flexible y plural (conf. Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, ps. 11-12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DERECHOS HUMANOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, cabe señalar el proceso de constitucionalización o humanización del derecho privado “a partir del ingreso transversal de la doctrina de los derechos humanos en el plano infraconstitucional, y por lo tanto, en las distintas instituciones del derecho civil, se genera[ron] ciertos principios jurídicos coherentes con un Estado constitucional de derecho, tanto a nivel vertical –del Estado al ciudadano- como horizontal -de las personas entre sí-” (conf. Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pag. 597). Dentro de estos principios, la democratización de las relaciones familiares por un lado, y la autonomía de los miembros de las familias por el otro, llevaron a reformular la vinculación entre padres e hijos. En ese marco, se transitó de un modelo inicial de patria potestad a otro, considerándose que los padres ejercen, en realidad, una función dirigida a posibilitar y asistir a sus hijos en el ejercicio de sus derechos y a acompañarlos para la adquisición de su plena autonomía, poniendo el acento en la primacía del destinatario –el hijo/a y sus derechos- y en el ejercicio de tal actuación funcional -no en la pura autoridad-. Así, se observa que la modificación de los parámetros sociales reseñados influyó en diversas cuestiones atinentes a las familias, las relaciones familiares y los vínculos existentes entre los progenitores y sus hijos, poniéndose el foco -centralmente- en el interés superior del niño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LAGUNA DEL DERECHO – LICENCIA POR MATERNIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, dentro del acotado ámbito de conocimiento en el que se encuentra la presente causa, se advierte que la normativa aplicable supone "prima facie" un trato desigual con relación a la actora. Ello es así, puesto que de un análisis de la normativa aplicable y de los objetivos tenidos en miras por el legislador al dictar la Ley N° 6.025, se desprende que la licencia establecida en los artículos 160, inciso 5, y 165 de la Ley N° 5.688, no sólo se vinculan con el proceso de embarazo, parto y posparto. Por el contrario, múltiples finalidades serían las que fueron contempladas al delinearse el régimen de permisos en cuestión, en especial, el interés superior del niño (contribuyendo al desarrollo infantil mediante licencias que apunten a fortalecer los vínculos familiares e incentiven el cuidado compartido, así como la estimulación y contención durante el primer año de vida del recién nacido), la igualación de los derechos y responsabilidades de ambos progenitores, la reducción de las inequidades en razón del género en el ámbito laboral, entre otras. En esta inteligencia, resulta irrazonable "ad initio" el tratamiento contemplado en el régimen de licencias en estudio para el caso de la actora, a quien se le habría denegado la concesión del permiso oportunamente pedido, con fundamento en que su situación (madre no gestante) no se encontraba prevista legalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LAGUNA DEL DERECHO – LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, dentro del acotado ámbito de conocimiento en el que se encuentra la presente causa, se advierte que la normativa aplicable supone en principio, un trato desigual con relación a la actora. No existiría justificación suficiente para otorgarle un trato diferente a la actora (con fundamento en que su situación de madre no gestante no se encontraba prevista legalmente), razón por la cual cabe concluir que el sistema normativo aplicable vulnera "prima facie" la norma general de la igualdad contenida en los artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida que se oponen a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – EMBARAZO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688 conf. ley 6.025), distribuidos en 50 días anteriores al parto y hasta 85 días corridos después de éste, en virtud de configurar un supuesto de nacimiento múltiple, con goce de haberes, en los mismos términos que la madre gestante. En efecto, existen previsiones constitucionales que establecen la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de “…promover que las responsabilidades familiares sean compartidas, fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…” (confr. art. 38 CCABA) y, a su vez, de garantizar “…la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores” y promover la protección integral de la familia (confr. art. 37 CCABA), motivo por el cual no se advierte -en este estado inicial del proceso- razones que justifiquen en debida forma el trato desigual que recibe la coactora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR MATERNIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRATADOS INTERNACIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025). En efecto, las coactoras se hallan dentro de una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la referida disposición, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos de Naciones Unidas; “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención” y, por ende, “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (confr. Corte IDH en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24/02/12). Asimismo, en la Opinión Consultiva Nº 24/17 ha expresado que “con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” y además que ese tribunal observa, en términos generales, que “los derechos producto de relaciones afectivas entre parejas, suelen estar tutelados y protegidos por la Convención a través del instituto de la familia y el de la vida familiar”. Por lo expuesto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39991. Autos: E. B. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019.
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LICENCIA POR MATERNIDAD – PROFESIONALES DE LA SALUD – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
El artículo 67 de la Ordenanza Nº 40.401 reviste el carácter de norma especial por dos motivos. Por un lado porque integra el régimen particular que alcanza al personal de la salud dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. remisión del art. 7 de la Ordenanza Nº 41.455), que se encuentra vigente. Por el otro, porque contempla una situación de hecho específica -madres de tres o más hijos menores de doce años- que no ha sido prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 471.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5796. Autos: Vázquez Ana María Marta Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003.
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LICENCIA POR MATERNIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROFESIONALES DE LA SALUD – IGUALDAD ANTE LA LEY – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ESTATUTO PROFESIONAL – REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Conferir una licencia por maternidad post parto de mayor duración -ciento veinte días- a las madres de tres o más hijos menores de doce años por aplicación del artículo 67 de la Ordenanza N° 40.401, no resulta irrazonable y, por lo tanto, no puede considerarse que se trate de una distinción arbitraria que contraríe la garantía de igualdad ante la ley prevista por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que, conforme el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño -norma de rango constitucional a tenor del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- el interés superior ha de ser considerado primordial, y a él debe atenerse este tribunal en toda medida concerniente a los niños.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5796. Autos: Vázquez Ana María Marta Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003.
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