INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal. En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal ( t.o. 2017) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las DDJJ. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio. Ello así, se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2017 el Gobierno local inició la presente ejecución reclamando los períodos 11 de 2012, 1 a 12 de 2015 y 1 a 12 de 2016 del impuesto sobre ingresos brutos por la suma de trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($361.672,80), determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento. A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento –esto es, 2 de agosto de 2017– hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación. Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada al oponer excepciones surge que la demandada presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman entre el 14 y el 28 de diciembre de 2017. A su turno, la intimación judicial de pago tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017. Esto pone de relieve que, respecto de las declaraciones juradas presentadas el 14 de diciembre de 2017, se encuentra ausente el presupuesto al que la norma supedita la facultad de exigir judicialmente la deuda. Por ello, más allá de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48181. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – FALTA DE IMPUGNACION – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal. El memorial del Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea, y se limita a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que permitan cuestionar lo resuelto por el juez de grado. En particular, respecto de las declaraciones juradas relativas a los anticipos 7 a 12 de 2016, presentadas un día después de la intimación de pago, debe señalarse que en el recurso de apelación no fue controvertido uno de los argumentos principales del Juez de grado para decidir como lo hizo, que es que las declaraciones juradas de la actora arrojaban un total a pagar de cero pesos, con saldo a su favor y que, conforme surgía de la contestación de oficio remitida por la AGIP el 2 de julio de 2021, no habían sido impugnadas. A ello se suma que, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno local tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que –ciertamente– no hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48181. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia revocar la sentencia de grado que rechazó parcialmente la ejecución fiscal. Cabe recordar que en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017) invocado en el título ejecutivo se dispone que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…)”. El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, por eso, la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración. En este sentido, el organismo fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo mencionado del Código Fiscal y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil. Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas tornan el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48181. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – INTERPRETACION RESTRICTIVA
El artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018) exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas. Cumplido el plazo de quince días, podrá requerir el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir el pago por vía de apremio (conf. Sala I “GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria SRL s/ Ej. Fisc. – Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1056529/0, sentencia del 01/08/14 y “GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio s/ ejecución fiscal” Expte. EJF 52969/2014-0, 24/10/19). En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad asignada al Fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268). En ese sentido, la Sala I ha sostenido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (conf. “GCBA c/ Soluciones Documentales SA s/ Ejecución Fiscal”, Expte.: EJF 527488/0, 30/03/07). La Sala II ha señalado que dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (conf. “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1108932/0, 05/08/14). El régimen de pago a cuenta de las obligaciones tributarias constituye una herramienta excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que el incumplimiento del procedimiento específico previsto en la normativa fiscal implica la improcedencia de su reclamo en sede judicial (Sala I, “GCBA c/ Soluciones Documentales SA”, Expte. 527488/0, del 30/03/07; Sala II, “GCBA c/ Cirigliano, Mario Francisco”, Expte. B92144/0, del 10/11/16; y Sala III “GCBA c/ Sero Montero Julian Diego”, Exp. 54908, 16/06/17, y mi voto en disidencia parcial, en “GCBA c/ Remises del Plata de Roa Melgarejo Ángel N. Pommerenck”, Expte. 1057032/0, del 18/05/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40366. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.
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IN DUBIO PRO ADMINISTRADO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en el marco de la presente ejecución fiscal. La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". En efecto, en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido, importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (Sala I, “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08). El emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta fundamental, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial allí previsto, siendo un imperativo legal tendiente a garantizar el derecho de defensa (Sala I, “GCBA c/ Logo SA Medios y Comunicación”, Expte. N° 828443/0, del 04/02/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40366. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EFECTO SUSPENSIVO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – EXCEPCION DE PAGO – RECURSO JERARQUICO – RECURSO DE RECONSIDERACION – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31315. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS TRIBUTARIOS – LEY PENAL TRIBUTARIA – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA – DELITO DOLOSO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PLAZO LEGAL – INGRESOS BRUTOS – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – PRISION POR DEUDAS – PAGO EXTEMPORANEO – AGENTES DE RETENCION – PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS – FALTA DE DOLO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados. En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público. La recurrente alegó que el pago realizado tres días hábiles después del vencimiento del plazo se debió al error en que la hizo incurrir la propia Administración al intimarla al pago y darle un plazo diferente para efectuarlo, lo que descarta todo dolo por parte de los imputados ya que el pago fue efectuado dentro de los 15 días otorgados por la Administración en su intimación y, de todos modos, a pocos días de vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario. Ello así, en el delito investigado, la acción típica es la omisión de efectuar el depósito de un tributo, en este caso de un tributo local. Se trata de un delito doloso, en donde el autor se encuentra en una posición de garante respecto del dinero retenido. Para que proceda la imputación, los actos deben haber sido realizados en incumplimiento del rol de un buen cuidador de intereses ajenos y en beneficio del autor o de un tercero. Ello así, corresponde hacer lugar a la excepción planteada atento que no sólo no se observa el "grave perjuicio a la hacienda pública local" esgrimido por el Fiscal sino que a las vez, las explicaciones brindadas por los encausados referidas a la intimación cursada por la Administración permiten excluir el dolo exigido por la figura imputada. En este sentido se ha afirmado que “la mera omisión de efectuar la retención no puede completar el tipo penal, porque ello violaría el principio constitucional de la prohibición de la prisión por deudas” (D’Alessio-Divito, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2da edic actualizada y ampliada, 2010, tomo III, pág 1437).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27911. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS TRIBUTARIOS – LEY PENAL TRIBUTARIA – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA – DELITO DOLOSO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PLAZO LEGAL – INGRESOS BRUTOS – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PRISION POR DEUDAS – PAGO EXTEMPORANEO – AGENTES DE RETENCION – PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS – FALTA DE DOLO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados. En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público. Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03). Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra. En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02). Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27911. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-12-2015.
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INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EJECUCION FISCAL – EJECUCION DE MULTAS – FALTAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículo 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas 2004. La cuestión se resuelve por aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/quejapor recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso CañuelasSA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ …el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio,todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción. Por tanto, la naturaleza de la deuda -penal, civil o tributaria- cuyo cobro se pretende por esta vía es una distinción que cuanto menos excede este marco legal que no se agota en la ejecución de las cargas fiscales. Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes oreglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “…aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11235. Autos: NUDO S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2009.
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INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – MULTA (TRIBUTARIO) – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – PAGO DE TRIBUTOS – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – OMISION DE IMPUESTOS
De la redacción del artículo 93 párrafo 3 del Código Fiscal (t.o. 2001), surge la exigencia de una intimación a presentar comprobantes de pago de anticipos impositivos, por medio de la cual se reduce la multa a aplicar a un 5% del impuesto omitido si es que el contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto resultante, dentro de los quince días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto. Ante la referida intimación, se pueden plantear dos situaciones: que el contribuyente presente la declaración jurada y el pago del impuesto resultante dentro de los 15 días siguientes, o que no presente ni la declaración jurada ni el pago. Este último caso daría lugar a la aplicación del artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 2001).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9727. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2001.
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INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MULTA (TRIBUTARIO) – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – SANCIONES TRIBUTARIAS – REGIMEN JURIDICO – PAGO DE TRIBUTOS – DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – OMISION DE IMPUESTOS
En el caso, la parte apelante se encuentra notificada y debida y expresamente intimada a la presentación de comprobantes de pago de determinados anticipos de impuestos sobre los ingresos brutos. Asimismo, se la intima a fin de que presente declaraciones juradas anuales. Estos elementos no son presentados por parte apelante dentro del plazo. Por ello, no se puede considerar que su situación encuadre dentro del marco jurídico establecido por el artículo 93 párrafo 3 del Código Fiscal (t.o. 2001) y reducir el importe de la multa al cinco por ciento del impuesto omitido. El proceder de la apelante tiene que contemplarse a la luz del artículo 84 del citado código, ya que la responsable del pago del impuesto omite abonar éste y la presentación de declaraciones juradas mensuales y anuales, cuando ello resulta exigible. Asimismo, la parte apelante no se encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción de sanciones previsto por el artículo 93 del Código Fiscal (t.o. 2001). Por el contrario, ha omitido el pago de diversos anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin alegar razón exculpatoria alguna, configurándose la infracción pertinente que dio lugar a la sanción impuesta (multa).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9727. Autos: Electronic Elite Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-05-2001.
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DEPOSITO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – EJECUCION FISCAL – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – MORA – EFECTOS
Habiendo incurrido en mora el ejecutado con anterioridad a la promoción de estas actuaciones, no corresponde eximirlo de las costas del proceso ni apartarse del principio objetivo de la derrota, consagrado por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. El depósito de la suma indicada en la intimación de pago no es un acto que carezca de incidencia, pues será considerado cuando deban fijarse los honorarios del apoderado del ejecutante, a la vez que -en principio- libera al deudor del riesgo de la ejecución forzada de sus bienes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7481. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003.
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INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS – DENUNCIA DE VENTA – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – EFECTOS
Cuando la denuncia de venta es comunicada a la Dirección General de Rentas con posterioridad al inicio de la ejecución fiscal, pero dentro del plazo previsto por la Ley N° 541 y aceptada por la Administración -todo ello, antes de que se ordene la intimación de pago al deudor- el contribuyente se encuentra liberado de su obligación tributaria a partir de la fecha de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1332. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 04-02-2005.
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