AUMENTO DE TARIFAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUEZ INCOMPETENTE – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS CAUTELARES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal. La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor y solicitó el dictado de la medida cautelar para retrotaer el valor de la cuota, así como también se abstenga de practicar nuevos aumentos. En cuanto al pedido de medida cautelar reiterado en esta instancia, cabe recordar que en el artículo 125 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC) se establece que “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente”. En tales condiciones, y en línea con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la parte actora no ha alegado -ni en la demanda ni en la ampliación de fundamentos (cf. art. 154 del CPJRC)-, situaciones de extrema urgencia que ameriten acceder a la excepción prevista en la norma mencionada, corresponde que, una vez devuelta la causa a la instancia de origen, se cumpla —sin más trámite— con su remisión al fuero competente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47300. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ INCOMPETENTE – ORDEN DE ALLANAMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ETAPA DE JUICIO – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado a cargo de la instrucción que dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble objeto de la presente causa. En efecto, la Defensa entendió que en autos se había violentado el principio de Juez natural. En este sentido, dijo que resultaba claro lo normado en los artículos 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prescriben que el Juez de la investigación preparatoria pierde su competencia para que el Magistrado que entenderá en el juicio la asuma, hecho que se plasmó en la presente, al resultar desinsaculado para la etapa del debate un Juzgado distinto al que, con fecha posterior, resolvió librar orden de allanamiento, no teniendo ya conocimiento para hacerlo. Al respecto, tal como menciona el recurrente, la Jueza a cargo de la instrucción, en oportunidad de disponer el lanzamiento, ya no tenía jurisdicción respecto del legajo en cuestión. Así, tal como surge del sistema informático “JUSCABA”, el Juzgado desinsaculado para entender en la siguiente fase del proceso recibió el legajo de juicio y con anterioridad al dictado del pronunciamiento en cuestión. De este modo, y sin perjuicio del exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el juicio oral y público (conf. art. 213 del CPPCABA), lo cierto es que la solicitud de lanzamiento y desalojo (art. 335 del CPPCABA) debió ser incoada ante el nuevo Magistrado, quien ahora era el competente para conocer en autos. Por otro lado, nótese que en el caso particular no se trató de un temperamento ya dictado del que restaba tan sólo la ejecución de la medida, ni tampoco de una petición anterior de la que quedaba pendiente su resolución, casos en los que eventualmente correspondería la culminación de la diligencia por parte del Juez de la investigación, sino más bien de una nueva solicitud que fue impetrada ante un Magistrado que ya no tenía conocimiento sobre los actuados, respecto de los cuales ya se había fijado audiencia de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29382. Autos: M. B., N. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUEZ INCOMPETENTE – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
Es sabido que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia (art. 179, 1º párr., del CCAyT). Sin embargo, se ha interpretado que las medidas precautorias pueden ser tomadas aun cuando el procedimiento esté suspendido a raíz de una contienda de competencia, correspondiendo dictarlas al juez que está interviniendo en el asunto en el momento en que son requeridas, sin perjuicio de que luego sea declarado incompetente, cualquiera sea la competencia de que se trate. Asimismo, se entiende que la actividad del juez en estos casos es excepcional y deben hallarse en juego razones de urgencia claramente apreciables (confr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º ed., 1º reimp. Santa Fe, 2011, t. IV, págs. 122/123).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27183. Autos: D. N. S. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015.
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JUEZ INCOMPETENTE – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE APELACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA
La competencia constituye el primer presupuesto a examinar por el juez a fin de ordenar un proceso regular. Por tal razón el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, como principio, que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia. Sin perjuicio de lo expuesto, las particularidades del trámite cautelar, su carácter sumario y la necesidad y urgencia de la petición, pueden dar ocasión al vicio de ser decretadas por magistrados que resultan incompetentes para conocer en la causa principal y, de suyo, en el incidente precautorio. Asimismo se admite tal proceder en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado. Es que la excepcional posibilidad del legítimo dictado de una medida tuitiva por parte del juez incompetente sólo encuentra justificación en el marco de una situación de urgencia tal que amenace en forma concreta la posibilidad efectiva de acceder a la tutela judicial. De allí, que el entendimiento en autos por parte de jueces incompetentes resulta necesariamente fugaz y no puede extenderse en el tiempo so pretexto de la resolución de la apelación deducida contra la medida cautelar dispuesta en el sub lite. Lo contrario implicaría, sin el sustento de una apremiante situación fáctica, un indebido avance sobre la garantía constitucional del juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1139. Autos: PIÑEIRO FERNANDO ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-03-2004.
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